PENSION PARA FAMILIARES DE VÍCTIMAS DEL 19 Y 20 DICIEMBRE DE 2001- Santa Fe
ARTICULO 1°- PENSION.- Otórgase una pensión mensual no contributiva, con carácter vitalicio, equivalente a la suma de dos haberes mínimos de la jubilación ordinaria vigente en la Provincia de Santa Fe, a toda persona que, con motivo de los sucesos ocurridos del 19 y 20 de diciembre de 2001, donde resultaran fallecidos y fallecidas Yanina García, DNI Nº 30.234.977; Walter Campos, DNI Nº 31.511.838, Ricardo Villalba, DNI Nº 31.833701, Juan Delgado, DNI Nº 23.283.795, Rubén Pereyra, DNI Nº 28.565.924, Graciela Acosta, DNI Nº 18.640.651 y Claudio “Pocho” Lepratti, DNI Nº 17.552.466, acredite los extremos detallados en el art. 2º de la presente Ley.
ARTICULO 2°- BENEFICIARIOS.- Para la obtención del beneficio enunciado en el Art. 1 debe acreditarse lo siguientes:
a) Ser hijo/a menor de 21 años o discapacitado sin límite de edad del fallecido/a mencionados en el Art.1;
b) Ser cónyuge o estar unido de hecho por lo menos con dos (2) años de anterioridad al fallecimiento. En este último supuesto, se requiere que el causante se haya encontrado separado de hecho o legalmente, o que haya sido soltero, viudo o divorciado y hubiera convivido públicamente en aparente matrimonio durante por lo menos dos (2) años inmediatamente anteriores al fallecimiento.
El/la conviviente excluirá a la cónyuge supérstite cuando ésta hubiera sido declarada culpable de la separación personal o divorcio. En los demás supuestos, la prestación se otorgará al cónyuge y al conviviente por partes iguales.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que existió unión de hecho cuando hubiera descendencia reconocida por ambos convivientes o la filiación del descendiente hubiera sido establecida judicialmente. La persona que hubiese estado unida de hecho concurrirá en la proporción que hubiere correspondido al cónyuge.
c) Los progenitores del fallecido o la fallecida. En este caso, sólo procede el otorgamiento del beneficio si no concurren los beneficiarios previstos en los incisos a) y b) del presente artículo;
d) Los hermanos menores de edad o incapacitados para el trabajo y que no desempeñen actividad lucrativa alguna;
Sólo si no concurriere ninguno de los beneficiarios previstos en los incisos a), b) y c) entonces es procedente el otorgamiento del beneficio de conformidad a lo previsto en el inciso d) del presente artículo.
ARTICULO 3º – CONCURRENCIA DE BENEFICIARIOS.- En caso de concurrencia de beneficiarios se debe distribuir según las siguientes condiciones:
Si concurren el/ la cónyuge o el/la conviviente supérstite e hijos menores de edad o discapacitados, el cincuenta por ciento (50%) corresponderá a la cónyuge o conviviente según corresponda y el restante cincuenta por ciento (50%) a los hijos menores o discapacitados por partes iguales.
Si alguno de los concurrentes falleciera o perdiera su estado de beneficiario, su parte se distribuirá entre los restantes.
ARTICULO 4° – COBERTURA MÉDICA.- Todos los beneficiarios y su grupo familiar gozan de la cobertura médico asistencial integral que brinda el Instituto Autárquico Provincial de Obra Social – IAPOS -, la que es sin aportes personales al sistema solidario.
ARTICULO 5° – AUTORIDAD.- Corresponde a la Caja de Pensiones Sociales – Ley 5110 – la recepción, tramitación y otorgamiento del beneficio reconocido en la presente Ley.
ARTÍCULO 6º – OTROS BENEFICIOS.- Los beneficiarios de esta ley pueden acogerse a los beneficios previstos en otras disposiciones en la medida que sean compatibles con la presente.
ARTICULO 7° – CADUCIDAD.- El beneficio caduca automáticamente en los siguientes supuestos:
a) Al alcanzar el beneficiario los 21 años de edad, salvo el caso del cónyuge, o quien estuvo unida/o de hecho en matrimonio, o cuando se tratare de discapacitados.
ARTICULO 8° — PLANES DE VIVIENDA.- La Dirección Provincial de Vivienda y Urbanismo debe disponer la prioridad en la adjudicación de viviendas de programas sociales a los beneficiarios de esta Ley, sin costo alguno, siempre que los mismos:
1.- No sean titulares de otro bien inmueble;
2.- No se encuentren habitando otro bien inmueble de titularidad de su grupo familiar primario;
3.- No hayan sido adjudicatarios de una vivienda de similares características en fecha anterior a la sanción de la presente Ley.
ARTÍCULO 9º – ESCRITURACIÓN.- El inmueble a nombre del beneficiario debe escriturarse bajo la condición de bien de familia y no puede disponerse del mismo durante el plazo de diez (10) años, contados a partir de entonces.
ARTÍCULO 10.- La Dirección Provincial de Vivienda y Urbanismo debe dictar resolución cancelatoria del pago y otorgar escritura traslativa del dominio a todo beneficiario que haya sido adjudicatario de vivienda y se halle ocupando el inmueble, siempre que acredite domicilio real en el inmueble y reúna los demás requisitos para ser beneficiario de la presente Ley.
ARTICULO 11.- AUTORIDAD DE APLICACIÓN.- La Dirección Provincial de la Vivienda y Urbanismo es la autoridad de aplicación en lo referente a los planes de vivienda.
ARTÍCULO 12.- BECAS DE ESTUDIO.- El Ministerio de Educación debe crear medias becas de estudios y capacitación en el nivel primario, secundario, terciario y universitario a los beneficiarios de la presente Ley.
ARTÍCULO 13.- PRESUPUESTO.- Autorízase al Poder Ejecutivo a modificar el presupuesto vigente, creando las partidas necesarias para atender las erogaciones que demande el pago de las pensiones, como así también cualquier otro ……………..
ARTICULO 14.- El Poder Ejecutivo debe reglamentar la presente ley dentro de los sesenta (60) días de su sanción.
ARTICULO 15.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Contacto

Reflexiones Siesteras
Tu comentario
Si es tu primer comentario en este blog, va a ser moderado por un editor. No se aceptarán comentarios que incluyan calumnias, agravios o expresiones discriminatorias, tampoco aquellos que involucren el uso de múltiples seudónimos.