En todo proceso preparatorio para la modificación de normas que implican un cambio radical en concepciones sociales arraigadas desde antaño, los debates comienzan siendo difusos, y viciados de la injerencia de cuestiones que en verdad no tienen que ver con la cuestión de fondo. Así, es como naturalmente, y según como se direccione ese debate, se llegará o no a la transformación.
Por eso, es necesario comenzar a apartar de la discusión y el debate por la legalidad del aborto, cuestiones médicas, científicas, religiosas y moralistas. Y no porque estas cuestiones sean subestimadas, o no sean validas para cada individualidad. Sería un error desconocer la importancia que conlleva la opinión pública en este proceso, solo que preponderando estos esquemas por sobre cualquier otra cosa, se pierde de vista que lo que se persigue es una modificación de orden jurídico. Por lo tanto, es menester comenzar a despejar el camino del debate de aquellas cuestiones, para poder dar una discusión acerca del eje central de lo que se está debatiendo: la ley y, en su caso, los derechos que colisionan en este escenario.
En esta línea es de gran significancia mirar hacia esos países donde la legislación se contrapone con la legislación vigente en argentina. En principio, para poder contrastar posiciones y poder tomar una postura determinada. Y luego, para tener la posibilidad de debatir sobre lo que realmente rige la convivencia de una sociedad como la nuestra, que no es más que el derecho positivo, y no así el derecho natural ni el derecho canónico.
Es cierto que en esta materia, nos encontramos en el mismo lugar algunos países africanos, mientras que del otro lado nos encontramos con Canada, Estados Unidos, los países europeos considerados del primer mundo (incluso algunos que aun conservan monarquías en sus cúpulas de gobierno), y con el vecino país uruguayo, que en los últimos años ha avanzado notoriamente en materia de respeto a las decisiones privadas.
Pero me interesa referirme a la ley española, en función de que el ordenamiento de ese país sentó las bases para delinear nuestra constitución y nuestros códigos de fondo. Es decir que, a lo largo de la historia, al momento de dictar nuestras propias normas, hemos buscado remitirnos a la legislación de ese país, al que tomamos como fuente de inspiración y del que adquirimos algunos principios elementales.
De la lectura de la Ley Orgánica 2/2010, que autoriza la interrupción voluntaria del embarazo, se desprende una idea principal, que es por la que se rige cualquier otra discusión secundaria y se trata del concepto de AUTODETERMINACION INDIVIDUAL. En este sentido, sostiene que “La decisión de tener hijos y cuándo tenerlos constituye uno de los asuntos más íntimos y personales que las personas afrontan a lo largo de sus vidas, que integra un ámbito esencial de la autodeterminación individual. Los poderes públicos están obligados a no interferir en ese tipo de decisiones, pero, también, deben establecer las condiciones para que se adopten de forma libre y responsable, poniendo al alcance de quienes lo precisen servicios de atención sanitaria, asesoramiento o información”. A su vez reafirma el “derecho de todo ser humano, y en particular de las mujeres, al respeto de su integridad física y a la libre disposición de su cuerpo y en ese contexto, a que la decisión última de recurrir o no a un aborto corresponda a la mujer interesada”.
La ley española es ejemplificadora en cuanto a intervención estatal, manifestando que es el estado quien debe garantizar los medios y la información a las mujeres que decidan abortar, con el fin de llevar a cabo una práctica en condiciones saludables. Asimismo, es eximia en tanto se fundamenta en una evolución gradual de la sociedad, resaltando la importancia de no interponer creencias personales del legislador a la hora de ejercer su función, la que se encuentra únicamente al servicio de las necesidades de la sociedad.
Así es como la ley orgánica es, primordialmente, integral y no deja librado al azar ningún asunto concerniente al tema central que es el acceso a la interrupción voluntaria del embarazo.
Pero volviendo al eje fundamental, que la es idea de priorizar el derecho de la autodeterminación individual, si miramos nuestro ordenamiento encontramos la siguiente dificultad: el hecho de que el aborto sea punible, y por ende este tipificado como delito, barre con cualquier discusión respecto del derecho a la decisión sobre el propio cuerpo, siendo esto algo meramente circunstancial que no tiene ninguna validez, y dejando bien en claro que aquí es ley que un grupo de funcionarios públicos, con el aval de la sociedad, se constituya como dueño de los cuerpos de las mujeres embarazadas. No es esto un juego de palabras para generar impacto, sino una mera descripción de la realidad.
La autodeterminación de la voluntad, y los límites a la moral pública y privada, se relaciona, con el derecho garantizado en el artículo 19 de nuestra constitución nacional. El mismo pondera que las acciones privadas que no ofendan al orden y la moral pública, están exentas de la autoridad de magistrados. La lógica de este articulo es la siguiente: primero, se valora el derecho individual independientemente, y en una segunda instancia se contrasta con el bien común, sopesándolos. En este sentido, la pregunta que debemos hacernos es si quienes deciden no estarán haciendo un mal uso de sus facultades, y a partir de estas, no están restringiendo ese derecho a las mujeres, por medio del desconocimiento de ese derecho individual que es lo primero que debería tenerse en cuenta a la hora de emitir un juicio y de definir la punibilidad.
¿Por qué nuestra legislación considera que el cuerpo de la mujer, en determinadas circunstancias, es un objeto público, sobre el que tienen el derecho a decidir, todo el conjunto de ciudadanos, a través de sus representantes? ¿Es el cuerpo de la mujer, así como su proyecto de vida, propiedad del estado, en tanto es este quien regula sobre ese cuerpo, tirando por la borda cualquier decisión personal? ¿En qué lugar quedan los presupuestos de autodeterminación de la voluntad en estos casos?
Pareciera que la concepción de que ningún derecho es absoluto juega un rol importante en este punto. Lo que deberíamos replantearnos es porqué la mujer embarazada deja de ser sujeto de derecho con capacidades absolutas para convertirse en un objeto puesto a disposición del resto de los ciudadanos. O quizás también podríamos interpelar acerca de la contradicción en la que nos sumergimos los ciudadanos que reclamamos el respeto de aquellos derechos constitucionales cuando se trata de nosotros mismos, y luego avalamos que esos mismos derechos se les restrinjan a las mujeres, por considerarlas un envase necesario para el desarrollo de otra vida, y olvidar que primeramente, esa mujer es titular de derechos y garantías.
Es, por lo tanto, una debate de puro derecho en el que no pueden interferir ni la religión, ni las experiencias personales, ni la opinión pública (donde se encuentra comprendida la moral), para lograr imprimir a la discusión un marco de seriedad, el que se desdibuja si nos permitimos entrar en asuntos que son ajenos a la cuestión jurídica de fondo que es lo que importa a la hora de hablar de hechos susceptibles o no de ser punibles.