Como sostienen Claude Lefort y Marcel Gauchet: “El gesto inaugural sobre el que se funda el régimen democrático consiste en el reconocimiento de la legitimidad del conflicto en la sociedad.”
El conflicto no solo es propio de la vida humana, sino que además no puede ser eliminado completamente de la misma, tanto en la personal como en la social, puesto que el mismo nos da vida. Si desapareciere el conflicto, significaría el fin de la democracia ya que estaríamos viviendo en un sistema autoritario.
Conflicto y diálogo son dos formas análogas de mostrar la confrontación dentro de la cual los humanos vemos transcurrir el devenir propio y el ajeno. El diálogo establece el vínculo esencial que nos aproxima y aleja a la vez, puesto que competencia y concordia son necesarias para la cohesión social. No se puede pensar lo social, ni lo político, sin apelar a ambas. Confrontar es ya llegar a una solución, que por no ser definitiva, no deja de ser solución. Por eso cuando se arriba a una solución, el conflicto concluye, y la solución encontrada por quien es competente para resolverlo, debe ser aceptada.-
Esto no ha sido aceptado así por los gobiernos nacional y provincial en el caso del Procurador de la Provincia de Santa Cruz Dr Sosa, rechazando la solución final ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.-
Resumiendo brevemente el caso: El Dr. Sosa se desempeñó como Procurador General ante el Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Santa Cruz hasta la sanción de la ley provincial Nº 2.404 en 1995, que dispuso en su art. 9 el desdoblamiento del cargo: un Agente Fiscal y un Defensor, sin nombrársele al citado en ninguno de ellos, que de tal modo fue destituido y apartado de su cargo, sin la celebración del jury de enjuiciamiento, según lo exigía la Constitución de la provincia, violando de este modo los principios de inamovilidad de los magistrados y funcionarios públicos consagrados por la Constitución local para garantizar la independencia del Poder Judicial.
Habiendo recurrido el procurador a los tribunales locales, el 29 de abril de 1997, el TSJ provincial resolvió de manera definitiva la acción de inconstitucionalidad e inaplicabilidad de la ley 2.204 -interpuesta originalmente el 22 de septiembre de 1995-, declarando la inconstitucionalidad del art. 9, segundo párrafo, de la ley 2.404, sin embargo, no ordenó la reincorporación de Sosa al cargo del que fuera removido. Luego de varias apelaciones ante la Corte Suprema de la Nación, que siempre resolvió en forma favorable al procurador, ésta en fallo de fecha 14-09-2010 denunció penalmente al gobernador de la provincia por haber incumplido los fallos anteriores y dio intervención al Congreso.-
Que en síntesis, no sólo la Corte Suprema de la Nación, y el Superior Tribunal de Justicia de Santa Cruz le habían dado la razón al procurador, sino también el mismo gobernador Peralta, quien mediante el decreto 3026 del 21 de diciembre de 2009, señaló que era voluntad del Ejecutivo provincial acatar al fallo en cuestión, requiriendo la intervención de la Cámara de Diputados a tales fines.-
En su presentación ante la Corte Suprema como “Amicus curiae” en el caso del Procurador Sosa, el Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS) expresaba que es esencial para garantizar los derechos humanos que funcione eficazmente el sistema de justicia, ya que muchas de las violaciones que pueden comprometer la responsabilidad internacional del Estado son cometidas por los gobiernos locales, y la Corte Suprema debe ejercer su jurisdicción y lograr la efectiva ejecución de las sentencias que dicta, aún en contra de los deseos de las provincias afectadas, puesto que sin un Poder Judicial independiente difícilmente se pueda garantizar la vigencia de los derechos humanos.
Expresa que “en esta presentación, es nuestro interés remarcar algunos aspectos teóricos que permiten explicar por qué —si se mantiene esta situación de hecho— se estaría consolidando la vulneración de la independencia judicial en la provincia de Santa Cruz. Situación que fue generada por la sucesión de actos de los tres poderes de la provincia. El modo como los poderes de gobierno de la provincia de Santa Cruz resolvieron este tema ha resultado, en forma palmaria, contrario a esta máxima. Claramente, podría haber sido factible resolver el problema de organización institucional sin lesionar esta garantía. Por el contrario, el Fiscal de Estado, la Legislatura y el Tribunal Superior han venido convalidando una maniobra que pretendió dejar sin cargo a quien ya ejercía su función de Procurador. En definitiva, la única forma en que la provincia de Santa Cruz puede resolver este conflicto es si cumple con lo ordenado por la Corte y restituye en su cargo al Dr. Sosa.”
“En virtud de la naturaleza colectiva o erga omnes de las obligaciones de derechos humanos, sus violaciones constituyen ilícitos cometidos no solamente contra una víctima individual, sino además contra el orden social. La parte que demanda reparaciones por una violación actúa en nombre del interés público o del orden legal cuando pide la punición de las violaciones cometidas y otras medidas de prevención contra futuras violaciones. La única reparación posible es aquella que garantice la cesación de las violaciones de los derechos cometidas y que prevenga nuevas violaciones de esta misma naturaleza. Fundamentalmente, la reparación debe hacer justicia eliminando o dando marcha atrás a las consecuencias de los actos impropios e impidiendo y disuadiendo de cometer otras violaciones de derechos.”
“El presente caso también nos lleva a reflexionar sobre el cumplimiento por los tribunales provinciales de las medidas dispuestas por la Corte federal. Y esto no es solo una cuestión de la vigencia del artículo 31 de la Constitución Nacional, sino también del modo en que el Estado se organiza para evitar las violaciones a los derechos humanos en la órbita provincial. Aún en la órbita local, el poder judicial federal debe garantizar el cumplimiento de los derechos humanos, sin que pueda alegarse cierta zona de reserva local. Así lo establece el artículo 28 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos:
“1. Cuando se trate de un Estado federal, el gobierno nacional de dicho Estado Parte cumplirá todas las disposiciones de la presente convención relacionadas con las materias sobre las que ejerce jurisdicción legislativa y judicial.”
De este modo, el gobierno local no puede escudarse en la autonomía para no garantizar un derecho reconocido constitucionalmente. Como hemos visto, el principal derecho en juego en esta causa es la independencia judicial. Así el artículo 8 de la misma Convención nos dice que
“1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley…”.
“La independencia judicial es uno de los principios básicos para la consolidación de las instituciones democráticas. Al respecto, es preciso tener en cuenta que el Estado argentino tiene la obligación indelegable e irrenunciable de asegurar la independencia del poder judicial. Expresamente ha dicho la Relatoría para la Independencia de Jueces y Abogados de Naciones Unidas que “…en virtud del derecho internacional el Estado tiene la obligación de garantizar la independencia de la judicatura, prevista en el principio 1 de los Principios Básicos relativos a la Independencia de la Judicatura. Ello implica no sólo la obligación de adoptar medidas positivas sino también de abstenerse de adoptar medidas fundadas en motivos indebidos…”
“Existe un derecho constitucional a gozar de un poder judicial independiente e imparcial, que —aún en el ámbito provincial— el poder judicial federal debe resguardar. Este derecho, de todos los habitantes del país, incluye el tener un poder judicial independiente. En caso de la no reposición del Dr. Sosa en el cargo que ostentaba, los habitantes de Santa Cruz habrán visto violado su derecho a una justicia independiente e imparcial. Si la situación se mantuviese de modo definitiva, el gobierno federal estaría —cuanto menos indirectamente— avalando una violación a un sistema institucional de protección de derechos que podría comprometer la responsabilidad internacional del Estado federal.”
“El Estado federal (y la Corte Suprema en particular) debe poder articular su trabajo con las provincias para garantizar el goce de todas las personas a los derechos humanos reconocidos constitucionalmente. Para esto, la Corte Suprema tiene facultades para hacer ejecutar sus sentencias tal como ella las dicta (art. 16 in fine ley 48), aún las que resuelvan cuestiones organizativas a nivel local si las mismas violan derechos.”
El C.E.L.S. ha sabido precisar de qué hablamos cuando nos referimos a los Derechos Humanos, los que no pueden quedar limitados a la persecución penal sin límites del terrorismo de Estado, como a veces pareciere entenderse.-
El desconocimiento del fallo de la Corte Suprema de Justicia, tanto por el gobierno nacional como provincial y la reciente reunión de parte de los gobernadores provinciales en Río Gallegos, recuerda la concurrencia de gobernadores a San Nicolás de los Arroyos (1852), pero a diferencia de esta que buscaba la organización del Estado, ahora se rechaza la decisión de uno de los poderes del Estado ya existente, lo que implica un profundo retroceso institucional que pareciere llevarnos a épocas preconstituyentes.-
Me tienen podrido con lo de Sosa. Eso pasó hace quince años, ¡quince años!
Superada la indispensable chicana, sigo: no me queda claro qué cuernos tienen que ver los derechos humanos. Derechos cívicos, derechos legales, podría estar de acuerdo. ¿Derechos humanos? ¿Cuáles derechos humanos? Los derechos de Sosa no cuentan (salvo que reclame sus sueldos, lo que se podría llegar a discuitr), su cargo es una responsabilidad, no una prebenda, no un derecho.
De estas cosas han pasado tantas, que no veo interés alguno en discutirlo. Salvo, claro, que 1- hay gente que trata de erosionar la actuación de Kirchner. Y también 2- no creo que un tipo que haya pasado 15 años reclamando ser repuesto en un cargo pueda ser considerado imparcial de aquí en adelante; no lo puedo acusar por adelantado, pero no me sorprendería si se pone a descubrir irregularidades a lo loco en los gobiernos peronistas de Santa Cruz (y que en su mayor parte no me voy a creer).
Ya que estamos, ¿los jueces destituidos el 24 de marzo de 1976, tenían derecho a ser repuestos el 10 de diciembre de 1983? ¿Reclamaron eso? ¿Fueron repuestos? ¿Podría pensarse que RA los hubiera repuesto? Digo, como para poner las cosas en contexto.
Marcelo
Veo que participas de la misma visión estrecha del ámbito de los Derechos Humanos que tiene el gobierno.
Sin embargo los derechos humanos no implican solamente el rechazo a toda forma de violencia política, incompatible de principio y de hecho, con el respeto de los derechos civiles y políticos elementales, sino que también refiere a la concreción de un horizonte en el que los individuos, titulares de esos derechos, puedan concebirse y afirmarse como miembros de una comunidad de hombres libres e iguales. Ese horizonte se identifica con la idea misma de democracia, o sea: las garantías jurídico-políticas del Estado de Derecho y del régimen democrático de gobierno; la conciencia de los derechos políticos, civiles y sociales que definen la noción contemporánea de ciudadanía y la conformación de un espacio público de aparición, sin exclusiones, donde los ciudadanos puedan sustentar una pluralidad de acciones y opiniones, en ejercicio y en nombre de derechos. Para el ejercicio de esos derechos, como lo ha señalado con precisión el CELS -uno de los pocos organismos de ds.hs. que no ha sucumbido al canto de sirena de los k- se requiere de una justicia independiente, cosa que hace muchos más que los quince años que te molestan, que no existe en santa Cruz. De eso se trata el caso Sosa.-
Pero como no tenés interés en discutirlo, no lo discutiremos.-
El Gaucho,
Para ponerlo en términos más simples, el caso Sosa es ponerle un freno al P.E. que, sobre todo en las provincias, reacciona de esta manera (o peor) cada vez que lo investigan.
Soy Tucumano y allí, el caso análogo fue el del Fiscal Jerez: lo hicieron fiscal anti corrupción y, cuando se lo tomo en serio, lo rajaron.
Las libertades se pierden de a poco, no de un tiron.
Tenemos la felicidad de contar con un idioma complejo, que permite definir las cosas con precisión. Los derechos humanos son lo que son, no cualquier cosa que vos quieras incluir en la lista. La tortura es una violación de los derechos humanos concretos de unos tipos concretos. La expulsión del Procurador sería un medio por el que podría ser ocultada la posible violación de los derechos cívicos (no humanos) de una comunidad abstracta.
Los derechos humanos son aquellos más básicos y esenciales, sin los cuales los demás pasan a ser pura retórica. Apoyo a muerte la democracia, pero la separación de poderes no es un derecho humano.
No conozco lo suficiente el caso Sosa, sólo me llama la atención que se centren tanto en éste y no por ejemplo en Jerez, sin ir más lejos. Y tengo derecho a sospechar que la razón es que el que era gobernador es el esposo de la actual presidenta. Por si no quedó claro: yo estaría de tu lado si no fuera porque este caso forma parte de la inconducente costumbre de intentar corroer al gobierno con cualquier cosa. Y si no fuera porque tengo la fea sospecha que la Corte falló como falló, no tanto porque es lo que en justicia corresponde (cosa que no sé), sino por un sentimiento de corporativismo judicial.
Por otro lado, mi idea de la democracia está bastante alejada de la tuya: ante todo, la capacidad de los ciudadanos de influir en su propia vida; por delante de los derechos jurídicos de segundo y tercer rango.
Si entendí bien, el tal Sosa ocupaba un cargo que ya no existe. ¿El fallo obliga a la provincia de Santa Cruz a volver a crear el cargo y reponerlo, o a nombrar a Sosa para uno de los dos cargos que se crearon ese año?
No discuto lo de la justicia independiente, te digo más: si encontrás una justicia independiente en alguna de todas las provincias de menos de 1 millón de habitantes tenés doble premio. Eso corre también para el amigo Francisco, que pretende jugar al maestro ciruela.
Y Francisco, las libertades en general me resbalan bastante; me preocupan mucho más los derechos. Por eso mis vecinos se dicen liberales y yo y mis amigos nos decimos justicialistas: porque nos preocupa más la justicia (que son hechos) que las libertades (que son potencialidades).
Tanto las libertades como los derechos se pueden perder de a poco o de un solo golpe (de estado, generalmente).
Saludos,
Marcelo
¿Qué tiene que ver el título con el post? Yo entré para pelearte sobre la paternidad de la «crispasión» y me encuentro con un post que habla de cualquier otra cosa, hermano. ¡Qué desilusión!
l.- ¿Qué tiene que ver el caso Sosa con los Derechos Humanos:
«El CELS denunció ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el desplazamiento del procurador general de Santa Cruz, Eduardo Sosa
El Centro de Estudio Legales y Sociales presentó una petición ante la CIDH por la remoción ilegal del funcionario santacruceño, ocurrida en 1995, y el incumplimiento de la sentencia de la Corte Suprema que ordenó su reincorporación. El caso pone en juego la falta de independencia judicial en las provincias y el debilitamiento del Estado de derecho.
La denuncia realizada por el CELS, que patrocina al Dr. Eduardo Sosa junto con el abogado Daniel Sabsay, establece que en este caso el Estado argentino ha violado distintos derechos garantizados por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, entre los que figuran el “derecho a la protección judicial” y a contar con un “recurso efectivo”.
Sosa fue desplazado de su cargo en 1995, cuando una ley provincial reformó el funcionamiento del Ministerio Público de Santa Cruz y dividió en dos la Procuración General. Desde entonces, el ex-funcionario cuestionó la decisión, primero ante el Tribunal Superior de Justicia Provincial y luego ante la Corte Suprema. El máximo tribunal ordenó su restitución en 1998, pero hasta ahora el fallo nunca se cumplió.»
Gastón Chillier, director ejecutivo del CELS explicó que “el caso Sosa es un ejemplo de la vulneración de la independencia judicial en las provincias, en tanto el ex procurador fue removido de su cargo por un medio distinto al que prevé la Constitución provincial, atentando así contra la estabilidad en el puesto”. Agregó Chillier que también demuestra “la falta de respuesta judicial efectiva, en tanto el fallo de la Corte Suprema federal continúa siendo incumplido por las autoridades provinciales”. En este contexto, aseguró que “la intervención de la CIDH puede contribuir a echar luz sobre este déficit de la democracia argentina y a fortalecer sus instituciones”.
En el curso de los próximos meses la CIDH notificará al Estado argentino de la petición y le ofrecerá la posibilidad de realizar su descargo. Luego, el organismo deberá decidir si admite o no el caso, que podría llegar incluso ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
2.- Fue la propia Corte de Santa Cruz la que declaró inconstitucional la ley que cesaba a Sosa, omitiendo ordenar su reintegro al cargo, que es lo que -en diversos fallos- ha ordenado la Corte Nacional.-
3.- Por ello actualmente quien está en lugar de Sosa lo está sin basamento legal.-
4.- El gobernador de santa Cruz acató el fallo de la Corte y deberá la legislatura de la provincia encargarse de ello.-
5.- El título: Los conflictos, propios de la democracia, alguna vez deben solucionarse, acatando la decisión de quien es competente para ello. Kirchner se ha negado sistemáticamente a solucionar un conflicto que él creó cuando era gobernador. En esto sigue su política de crear enfrentamientos y mantenerlos con vida hasta que se resuelva en la forma como él quiere.-
Daio: Largá el Billiken. A esta altura de la soirée ya estás capacitado para leer el Patoruzito.
Cuidado Eduardo que Horacio Verbistky es el presidente del CELS y ya mandó a buscar a la SIDE tu prontuario; es probable que la próxima semana te denuncie en Página 12 como vinculado a los sectores destituyentes que han copado a Scioli.-
En realidad el caso es corrosivo por la terqueza en aceptarlo.
Si lo hubieran acatado hace años, nadie se acordaría de eso.
Tenés razón, pero la forma de concebir la política de Kirchner le impide dar marcha atrás en todos los casos, especialmente en el caso de Sosa con el que se clausura la independencia del poder judicial provincial en 1995.- No solamente cree tener la razón siempre, sino que también actúa como si fuera el dueño de Santa Cruz, en este caso, y del país en otros, claro que en esto último no le ha ido muy bien.-
Gaucho, el que no entiende qué son los DDHH sos vos. La propiedad privada, por caso, es un derecho humano reconocido en los tratados internacionales que regulan la materia (Declaración Universal de Derechos Humanos -art. 17-, Declaración Americana sobre Derechos – y Deberes del Hombre -art. XXIII-, Convención Américana sobre Derechos Humanos -art. 21-). Y la separación de poderes también es un derecho humano, por algo se establece la garantía de toda persona a ser juzgado por un juez imparcial e independiente (vgr. art. 8.1, de la CADH).
Que la denuncia haya sido hecha ante la CIDH no significa que sea una cuestión de derechos humanos. Sigo opinando que llamar a eso una cuestión de derechos humanos es un abuso. Derechos cívicos, puede ser, «vulneración de la independencia judicial en las provincias» también, derechos humanos no. Si yo llamo silla a todos los muebles de mi casa, me quedo sin una palabra específica para el mueble en que me siento. Si llamo Derechos Humanos al derecho de contar con un Procurador independiente, degrado los reclamos sobre derechos humanos básicos (a la vida, por ejemplo). Y la mención al “derecho a la protección judicial” y a contar con un “recurso efectivo” no significa que se esté violando esos derechos: jueces hay, procuradores también (ahora hay 2); el asunto es una discusión de procedimiento jurídico, no de derechos humanos.
La parte que me parece que redactaste mal es que «el organismo (la CIDH) deberá decidir si admite o no el caso, que podría llegar incluso ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos.» ¿La CIDH puede decidir si el caso llega ante la CIDH?
Sigo sin entender en qué puesto debe ser repuesto: quien está en lugar de Sosa lo está sin basamento legal. Pero ¿no hay dos tipos, en dos cargos distintos? ¿En cuál de los cargos debe ser repuesto? Uno de los dos funcionarios está con basamento legal, el otro no, ¿pero cuál es cuál? ¿Debe ser repuesto como agente fiscal o como defensor? Mi opinión personal: la cagada ya está hecha, ahora no tiene solución clara, cualquiera de las dos opciones que se elija va a ser arbitraria.
Sobre lo demás, puedo estar de acuerdo. Saludos,
Marcelo
En otras palabras, subiste esto para plantear una crítica al estilo o a los medios utilizados por este gobierno con fundamentos que vos entendiste absolutamente claros. Desde mi punto de vista, elegiste mal: el asunto parece ser un abuso legal, pero su solución no es tan clara como vos pretendés; y no tiene mucho ni poco que ver con los Derechos Humanos.
Marcelo
Creo que no entiendes: la ley provincial que desdobló el cargo del procurador, con el único objetivo de dejar cesante a Sosa, fue declarada inconstitucional por la Corte Suprema de la Provincia de Santa Cruz, o sea que los dos funcionarios que están en el lugar de Sosa no tienen basamento legal para estar en ese cargo. La legislatura provincial debe dictar una nueva ley acorde a los preceptos de la misma constitución provincial que asegura la estabilidad de los jueces, cosa que Kirchner ha dado orden de que no se lleve a cabo y el proyecto remitido por el gobernador nominal -Peralta- duerme el sueño de los in-justos.-
Ahá, se entiende un poco más; no había quedado claro. Me parece una tontería hacer retrotraer todo el sistema al año 95, y poner en duda todo lo actuado y no actuado en quince años. Pero quedó más claro lo que la Suprema le exige al gobierno provincial.
Y sigo sin estar de acuerdo en que sea una cuestión de derechos humanos, o que sea mucho más importante esto que crisis parecidas que hay en casi todas las provincias.
La división de poderes no es un derecho humano, lo siento. La forma de nombrar y remover jueces, menos todavía.
Marcelo
el gaucho:Aclarando el tema de la CIDH:
Las personas, grupos o entidades que no son Estados no tienen capacidad de presentar casos ante la Corte, pero si pueden recurrir ante Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), que es lo que ha realizado el CELS. La Comisión puede, si así lo decide,llevar el asunto ante la Corte, siempre que el Estado cuestionado haya aceptado su competencia. Una cosa es la Comisión y otra la Corte.-
Comienzo a entender: hay una CIDH que es una Comisión Interamericana de Derechos Humanos y otra CIDH que es una Corte Interamericaba de Derechos Humanas. ¿Es así?
Marcelo
Algo de historia:
El 30 de abril de 1988 en la IX Conferencia de Bogotá de la OEA, celebrada en 1948, los Estados Miembros expresaron su voluntad de proclamar los derechos fundamentales de la persona entre los principios de la Organización. Estos derechos fueron definidos en esa misma Conferencia, en un documento internacional ciertamente precursor en el mundo: la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADyDH). La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre adoptada en 1948 comprende un preámbulo y 38 artículos, en los que se definen los derechos protegidos y los deberes enunciados; y establece en una de sus cláusulas introductorias que «…los derechos esenciales del hombre no nacen del hecho de ser nacional de determinado Estado sino que tienen como fundamento los atributos de la persona humana…». Los Estados americanos reconocieron así desde 1948 el hecho de que cuando éstos dictan normas constitucionales o legales en este campo, no crean o conceden derechos, sino que reconocen derechos que existían antes de la formación del Estado y que son inherentes a la persona humana.
Sin embargo, hasta 1959 los derechos humanos reconocidos en la Declaración no contaban con garantías internacionales efectivas de protección en caso de ser violados, lo cual contrastó entonces con el sistema europeo de derechos humanos, el cual desde 1950 contaba con una Convención que además de consagrar en su texto los derechos fundamentales, estableció la creación de una Comisión y una Corte europeas como órganos de protección internacional.
En 1959, en la Quinta Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores celebrada en Santiago de Chile se decidió crear una ‘Comisión Interamericana de Derechos Humanos’ (CIDH), compuesta de siete miembros, elegidos a título personal de ternas presentadas por los gobiernos, por el Consejo de la Organización de los Estados Americanos, encargada de promover el respeto de tales derechos, la cual sería organizada por el mismo Consejo y tendría las atribuciones específicas que éste le señale.
El Consejo de la Organización aprobó el Estatuto de la Comisión el 25 de mayo de 1960 que dió así inicio a sus actividades, fijando sede en Washington hasta que en 1965, en la Segunda Conferencia Interamericana Extraordinaria, celebrada en Río de Janeiro, Brasil, se acordó ampliar las funciones de la CIDH facultándola para que se dirija al gobierno de cualquiera de los Estados americanos con el fin de obtener las informaciones que considere pertinentes y para que les formule recomendaciones, cuando lo considere apropiado, con el fin de hacer más efectiva la observancia de los derechos humanos fundamentales.
Posteriormente, la Comisión se convirtió en uno de los órganos principales de la OEA, mediante la reforma a la Carta de la Organización en el Protocolo de Buenos Aires de 1967, el cual, entró en vigencia en 1970. Mediante dicho Protocolo, se asignó a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos como función principal la tarea de «promover la observancia y la defensa de los derechos humanos y servir como órgano consultivo de la Organización en esta materia».
La nueva versión de la Carta otorgó a la Comisión la función expresa de «velar por la observancia de tales derechos humanos entendidos como tales los consagrados en la Declaración Americana», mientras no entrara en vigor la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
En 1969, el proceso culminó su evolución con la adopción por los Estados americanos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en San José de Costa Rica(CADH). La Convención, conocida como el ‘Pacto de San José de Costa Rica’, entró en vigencia 9 años después, el 18 de julio de 1978.En dicho tratado, se creó también una Corte Interamericana de Derechos Humanos (CorteIDH), con sede en la ciudad de San José de Costa Rica que poseía jurisdicción contenciosa para los casos individuales, y con jurisdicción consultiva para la interpretación del ‘Pacto de San José’ y los demás instrumentos internacionales sobre derechos humanos, y la compatibilidad de las leyes de los Estados.
La Corte Interamericana, a diferencia de la Comisión, no es un órgano principal de la Carta de la OEA, sino convencional, y sólo puede ejercer su jurisdicción contenciosa sobre los Estados que expresamente han aceptado su jurisdicción.
Concluyo para precisar el procedimiento:
El proceso americano para recurrir a la CorteIDH se diferencia del sistema Europeo, en el punto que en este último, los particulares pueden recurrir directamente a la Corte Europea de Derechos Humanos (CEDH), mientras que en el sistema americano, el sistema es diferente, pues tal presentación debe hacerse a través de la Comisión (CADH).
Este sistema, también conocido como ‘sistema de casos individuales’ consiste en el derecho de acudir ante la Comisión a fin de denunciar las violaciones a los derechos humanos de las personas naturales causadas por la acción, omisión o tolerancia de agentes o entes de cualesquiera de los Estados americanos.
El principal requisito para que tal petición prospere en la CADH es la verificación que se han agotado los recursos internos. Si ese es el caso, la Comisión declara su admisibilidad, se pone a disposición de las partes para lograr un arreglo amistoso y, en caso de que éste no sea posible, prosigue la tramitación contenciosa, a través de audiencias, pruebas e informes de fondo. Estos informes de fondo contienen las conclusiones de la Comisión y, en caso de verificarse violaciones a los derechos humanos, se formulan al Estado las recomendaciones reparadoras e indemnizatorias correspondientes.
El sistema de casos individuales incluye la competencia de la Comisión con base en su Reglamento, para solicitar a los Estados la adopción de las “medidas cautelares” en situaciones urgentes; y la posibilidad de solicitar a la Corte Interamericana la adopción de “medidas provisionales”. En el supuesto de que el Estado responsable no dé cumplimiento a las recomendaciones formuladas por la Comisión, ésta puede elevar el caso ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, si aquél ha aceptado su jurisdicción establecida en la Convención Americana. La Corte, luego de sustanciar el caso por el procedimiento establecido, dicta una sentencia de fondo que decide sobre la responsabilidad internacional del Estado por las violaciones ocurridas, y establece las reparaciones e indemnizaciones correspondientes.
A mi tambien me tienen podrido con el caso Sosa
Paso hace 15 años !!!
Y quien se ocupa mientras tanto de los baches en las calles y de las plazas que estan tan sucias
Hay que mirar al futuro
Este post crispa y eso es muy malo para la calidad institucional
En el fondo del post no me meti. Y no creo que haga falta ya que el tono/modo/forma/estilo en que esta escrito contribuye muy poco al dialogo y al consenso
Con post asi , dificilmente podamos encontrar aquellos 4 o 5 cosas en las que todos estamos de acuerdo
Doctor Felipe:
Regrese al programa de Pettinato que ahí resulta más gracioso.-
Debe ser el payaso que me comi esta mañana que me cayo mal
Cuando pase la indigestión puede regresar.-