Manual básico para la defensa de la institucionalidad, las reglas de juego democráticas y la república

Leo el proyecto de reforma la ley de regulación del tratamiento legislativo de los DNU que trata la Cámara de Diputados de la nación, y concluyo que no hay debate, ni consenso, ni nada que hacerle: si se convierte en ley, será la más inconstitucional y ridícula de la historia jurídica argentina.

El poder ejecutivo tiene, por imperio del artículo 78, la facultad de vetar totalmente una ley aprobada por ambas cámaras legislativas. Y en base al 80, de puede vetar de manera parcial, siempre que las partes no observadas tengan autonomía normativa y si esa aprobación parcial no altera el espíritu del proyecto sancionado por el Congreso.

Devuelto el proyecto al Congreso, este puede insistir en la sanción de la versión original si, y solo si, es confirmado por las dos terceras partes del mismo, cumplido lo cual el Poder Ejecutivo ya no tendrá nada que hacer (artículo 83).

Así que el artículo 19 del proyecto en discusión –este– (“Esta ley no puede ser vetada”), aparte de ser una redacción que insulta la inteligencia, y mueve a la risa y lástima por quien lo redactó, implica una modificación de las disposiciones de la Constitución Nacional, sin cumplir el mecanismo establecido a tales efectos.

Acá no hay dos bibliotecas, no hay Segundas Lecturas posibles, no existe posibilidad de opinar distinto. Sonará autoritario, pero es así. Y poco importará si Badeni, Sabsay, Loñ, los Giles, Lavedra y Domínguez, salen a querer darle vueltas al asunto.

Por otro lado, el artículo 10 bis del proyecto dice, textual, “Será nulo de nulidad absoluta e insanable el decreto de necesidad y urgencia que regule materia penal, tributaria, electoral, o de partidos políticos; o que se dicte no habiendo necesidad o urgencia; o en violación a los requisitos formales del artículo 99 Inc. 3”. Chocolate por la noticia, no hacía falta volver a escribir lo que ya dice la Constitución. Menos cuando, encima, citan el artículo de la Constitución que regula el instituto DNU, en el texto del artículo del proyecto que presentan a evaluación.    

Enerva la sola lectura del proyecto. Tanto que escribo, como no suelo hacerlo, en primera persona. Porque se pasan por el escroto la Constitución, y porque escriben artículos cuya redacción pareciera estar dirigida a retrasados mentales. Eso sí, por muchas cámaras mendocinas que busquen en el país para dar validez a esta porquería, se la van a poner difícil a cualquiera para justificar un fallo favorable.

Del forum shopping pueden abusar todo lo que quieran, de hecho lo hacen. Sería bueno que de lo que no abusen sea de los tantos jueces amigos, que siempre tan bien predispuestos están a inventar doctrina rara.

Acerca de Pablo D

Abogado laboralista. Apasionado por la historia y la economía, en especial, desde luego, la de la República Argentina.

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25 comentarios en «Manual básico para la defensa de la institucionalidad, las reglas de juego democráticas y la república»

  1. Pablo D:
    En donde se puede encontrar el texto del proyecto de reformas de la ley reglamentaria de los DNU, para poder ver bien como viene el tema.-
    Eso de que «está ley no puede ser vetada», ¿se refiere a la ley reglamentaria o al dictámen que las cámaras del congreso emiten aceptando o rechazando los decretos?, puesto que ya se había señalado que el dictámen no puede ser vetado, por las dudas. Si se refiere al nuevo texto reglamentario, como decís es una barbaridad.-
    Saludos.-

    Excepciones

    Art. 3° – Cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir el trámite ordinario para la sanción de leyes previstas en el capítulo quinto de la Segunda Parte de la Constitución Nacional, el Poder Ejecutivo podrá dictar decretos por razones de necesidad y urgencia con las condiciones, alcances y trámite previstos por la presente.

    1. Se refiere a la ley reglamentaria, Daio. Como si la cláusula estuviera en la actual 26122. Coincidirás en el despropósito que representa. Te digo que estoy sacadísimo. No como oficialista, sino como hombre del derecho. Aprobar una ley que incluya esos dos artículos, con esas dos redacciones, me parece que implica un acabose. Y no quiero ser carrioísta con pronósticos apocalípticos, creeme. Pero es ir demasiado lejos este proyecto.

  2. Y, no me extrañaría que esto termine como la Ley de Medios, con una sentencia de cámara que marque un precedente nefasto para la vida institucional del país. Si los jueces mendocinos se consideraron competentes en dicha ocasión, ahora no va a haber ley que no pase por el filtro legitimador del vale todo conservador. Igual te digo que en esta estoy ancioso por escuchar qué dicen Sabsay y Badeni… Bah, les dará la cara para salir al aire a defender tamaño disparate?

  3. De acuerdo con el tema de la prohibición del veto a la nueva ley reglamentaria de los DNU, es un disparate. Ahora, en cuanto al tema del forum shopping, convengamos que es una práctica nefasta en la cual incurren todos. Y con esto incluyo al Estado Nacional en temas sensibles; la semana pasada la Corte dirimió una cuestión de competencia con el tema de Telecom generada por los abogados del Ministerio de Economía que de forma irregular radicaron la causa en el fuero penal económico porque pensaron que les iba a resultar más favorable. Hasta ese momento, estaba entendiendo civil y comercial federal cuya Cámara es la que está indicada en el decreto reglamentario de la ley de defensa de la competencia; inclusive el Estado había consentido su actuación pues contestó los recursos de los actores y no planteó declinatoria.

    1. No conozco el tema, no leí nada al respecto y tiendo a opinar sólo cuando estoy informado. Creeme que no es porque quiera esquivar el bulto, sino que realmente estoy fuera de tema. Pero la práctica opositora en la materia, en los últimos meses, ha sido frondosa y con una complicidad e improcedencia muy evidente.

      1. Ni hablar, sólo digo que se trata de una chicana nefasta en la que incurren todos -Clarín, los Werthein en Telecom, la oposición-. Marcaba un caso particular, que conozco bien, porque es realmente importante. Además, creo que el forum shopping, ya de por sí malo, es peor cuando lo practica el Estado.
        ¿Saben cómo salió la votación particular?

  4. Pablo,

    Si te indignan este tipo de cosas como «hombre de derecho», me parece que si lees la actual ley (que está reforma quiere modificar), te da un patatum.
    Coincido, el art. 19 parece ser inconstitucional. Como tengo más años que vos, no me atrevería a ser tan terminante porque en este país vi de todo. Pero esto es un proyecto y parece que alguien metió mano al final. Si se aprueba como ley, entonces si nos preocupemos.
    Mientras tanto, también escandalizate de los DNU irregulares que dicta el ejecutivo.

    1. No me da un patatum leer la actual ley. Me parece absolutamente pertinente a lo establecido por el artículo 99 inciso 3º de la Constitución Nacional. Y los DNU, los escasos que dictó CFK, también me parecen absolutamente pertinentes. Todo eso es materia opinable, esto que presentó el Grupo A hoy, no.

      1. Es de no creer este debate. «Hombre de derecho»? Dónde, por dios? Basta que un desentendido lea el Art. 99 inc. 3º de la CN, para darse cuenta que en la gran mayoría de los casos no se dan los requisitos -incluyendo los que decís son POCOS Y PERTINENTES DNU de CFK-. Decime cuándo en tu entendimiento se dieron «circunstancias excepcionales -que- hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos por -la- Constitución para la sanción de las leye»??? Por Dios. El forum shopping es el DNU shopping.
        No es contra CFK ni nadie en particular. Inclusive a Néstor, cuyo mandato apoyé y apoyo ampliamente, tuvo DNU´s tajantemente inconstitucionales. Se dio, se da y se dará así hasta que no haya una LEY RESPETABLE que estipule el control en el Congreso. Coincido. El proyecto de Reforma a la 26122 es desastrozo. Digno de este Congreso -todo-. O quién te pensás que redactó la INFAME 26122? Esa ley sí que es inconstitucional. Tan o más que la que está e vías de aprobarse. Por qué no proponés un debate sobre la constitucinalidad de la ley vigente? Es el país en el que vivimos. Formás parte de él, y en si sos «hombre de derecho» empezá a fijarte más en el primer criterio de interpretación normativa. Cuál es? La LITERALIDAD!

  5. Esta oposición es preocupante desde hace ya rato. De todos modos, este hecho puntual va más allá de la preocupación; es difícil imaginar hechos de gravedad institucional tan importantes como este articulito de mierda. No se puede creer. Una cosa es una oposición descarrilada; otra muy diferente es una oposición capaz de escribir algo así. Me espeluzna, realmente.

    1. ¿Sos tordo vos Francisco? No sabía. La verdad bastante buena en general la nota de Pagni. Es más, ayer en el apuro de escribir el post no leí lo de las nulidades. Eso es hasta peor que lo que yo nombré. Acá hay dos problemas para mí. Uno deriva del otro. Creo que existe una vocación por parar al Congreso por encima del Poder Ejecutivo, por un lado. Y por otro lado, parece dejarse de lado el hecho de que las reglas constitucionales hace también a la gobernabilidad del estado.

      Partimos de una base: el Congreso tiene a su cargo no el nacimiento de la norma DNU, sino su derogación. Quien decide su sanción es el órgano Presidente de la nación. Y no se le pueden imponer iguales requisitos de aprobación que una ley, para eso dejaríamos las leyes como unica posibilidad de expresión de voluntad reglamentaria. Como el Congreso tiene que ejercer control, interviene para decidir si deja o no en pie, en adelante, lo actuado por el Poder Ejecutivo. En orden a ello, y a que el Congreso no puede nunca expresar su voluntad si no es por coincidencia, es que se pide que ambas rechacen: ni para sancionar una ley, ni para derogarla, vale la expresión de una sola de las cámaras. Con los DNU es lo mismo.

      El hecho de que un DNU haga derechos adquiridos, es propio no de dicho instituto, sino de toda actuación del poder administrador: sus desiciones gozan de presunción de legitimidad y ejecutoriedad. Esto es, se presume que actúa conforme a derecho y puede constreñir al cumplimiento de sus desiciones. Esto no es invento de la 26122, es la historia del Derecho Administrativo, pura y dura.

      La CN enmarcó los DNU, que ya se dictaban a rolete pre reforma 1994. La intención fue receptar en legalidad una práctica que de hecho ya se estaba dando. Y ese marco dado, el 99 inciso 3º, cumple a rajatabla el objetivo de la reforma: atenuar el presidencialismo. Pasamos de la anomia, al establecimiento de una regla de derecho que fija pautas.

      Lo del veto, ya lo dije. Lo de las nulidades, lo explica más que bien Pagni -debo reconocerlo, siendo que suele darme urticaria cada cosa que escribe el pelado-.

      Pasando al DNU 298 en específico. Están enmarcados en una ley, la de presupuesto, que es la que autoriza al ejecutivo una brecha de financiamiento para cubrir los pagos de la deuda, a los fines de no afectar recursos corrientes -no fueron asignados a ese ítem- a dichos vencimientos. La necesidad y urgencia están dadas en el canje: la aprobación del FonDeA hacen al éxito del mismo. No por nada, habiendose dejado una brecha de financiamiento, siendo que los fondos corrientes tienen que estar al servicio del impulso de la actividad, para consolidar la salida de una crisis internacional que no afectó del todo, pero podría haberlo hecho de no contar con los recursos necesarios para impulsar la actividad, se requiere que la consecución de esos dólares se de en la forma más rápida posible, para dar certidumbre.

      Hay que tener muy presente la necesidad de gobernabilidad en contextos como el de hoy. En escenarios de gobierno dividido, con una oposición hiper fragmentada con centros de poder atomizados, individualistas, autónomos, el poder administrador debe procurar darse los elementos necesarios para llevar adelante la gestión. Es mundial la convicción de que ningún Poder Ejecutivo puede gobernar con «las leyes de su rival». En ese marco, se inserta la creación de la figura de los DNU. Y en la coyuntura, se justifican en un escenario político de voluntad de cooperación política y resposabilidad tendiente a cero.

  6. Ignoro si al final se aprobó el artículo cuestionado (20), pero inserto un intento de fundamentación de la prohibición del veto, aunque correponde al proyecto presentado en el senado.-
    Nº de Expediente 1665-D-2010
    Trámite Parlamentario 026 (05/04/2010)
    Sumario DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA, DELEGACION LEGISLATIVA Y PROMULGACION PARCIAL DE LEYES – LEY 26122 -. INCORPORACION DE UN ARTICULO FINAL, SOBRE PROHIBICION DE VETO TOTAL O PARCIAL POR PARTE DEL PODER EJECUTIVO NACIONAL DE LA PRESENTE LEY.
    Firmantes STOLBIZER, MARGARITA ROSA – MILMAN, GERARDO FABIAN – ALCUAZ, HORACIO ALBERTO – FERRARI, GUSTAVO ALFREDO HORACIO.
    Giro a Comisiones ASUNTOS CONSTITUCIONALES.
    El Senado y Cámara de Diputados,…
    Artículo 1º: Incorpórase como artículo final de la Ley Nº 26.122 «Régimen Legal de los Decretos de Necesidad y Urgencia, de Delegación Legislativa y de Promulgación Parcial de Leyes», el siguiente:
    «La presente ley no podrá ser vetada total ni parcialmente por el Poder Ejecutivo Nacional.»
    Artículo 2º: Comuníquese.
    FUNDAMENTOS
    Señor presidente:
    El Congreso de la Nación se encuentra ocupado en este tiempo al análisis de las posibles reformas a la Ley 26.122 de reglamentación de los decretos que la Constitución ha dispuesto como atribuciones del Poder Ejecutivo (los de necesidad y urgencia, los de delegación legislativa y los de promulgación parcial de leyes). Dicha reforma ha devenido importante a la luz de los abusos cometidos desde su sanción. Muchas organizaciones no gubernamentales y del derecho, han calificado de inconstitucionalidad aquella norma, y en particular algunos de sus artículos, como el 22 y el 24.
    Con seguridad el debate plural y equilibrado dará excelentes resultados para producir una reforma que devuelva constitucionalidad al texto de la ley en estudio. Compartiendo en su mayoría las propuestas actualmente en estudio, estimamos que aun falta incluir un articulo final al nuevo texto que diga de manera expresa lo que es, sin duda, una verdad incuestionable para la doctrina: que dentro de las limitaciones que tiene el Poder Ejecutivo en el ejercicio de sus atribuciones constitucionales, no podrá vetar la ley que reglamenta el control del Congreso sobre aquel poder cuando usa de sus excepcionales facultades legislativas. Porque en ese acto, y a través de la ley lo que está haciendo el Congreso es reglamentar su propio funcionamiento en una actividad que le es propia.
    Se desnaturalizaría el sentido de la norma, si, después de cumplir con la exigencia constitucional de su aprobación por la mayoría absoluta de los integrantes de ambas cámaras, un veto del ejecutivo le pusiera como nueva condición para su vigencia, una nueva y más agravada mayoría (los dos tercios para insistir).
    La Ley 26122 es reglamentaria del control que el Poder Legislativo debe hacer de todos los decretos en que el Ejecutivo hace uso de facultades legislativas excepcionales (decretos de necesidad y urgencia, de legislación delegada y de promulgación parcial de leyes, arts.99 inc3, 76, 80 y 100 inc.12 y 13 de la Constitución Nacional). El propio artículo 99 en su inciso 3 delegó en el Congreso la obligación de sancionar la ley reglamentaria, imponiendo además la mayoría especial requerida para su aprobación.
    Lamentablemente esta discusión se estará dando al tiempo que el oficialismo ha anunciado su voluntad de vetar las leyes sancionadas por el Congreso que no sean de su gusto o conveniencia. Como si esta facultad constitucional pueda ser ejercida de manera caprichosa y al servicio de esos intereses. Por eso es tan necesaria la reforma de la ley, como la inclusión de una cláusula que expresamente limite el poder de veto presidencial impidiendo que pueda ejercerse respecto de esta ley reglamentaria de la facultad de control del propio Congreso. Hablamos de una ley dictada casi al interior del Poder Legislativo y para regular su propio funcionamiento a través de la Comisión Bicameral Permanente que ha creado la Constitución Nacional.
    La norma en estudio es propiamente la expresión de la limitación que la Constitución establece para el ejercicio de los poderes del estado de derecho democrático y republicano. Siempre el poder democrático es limitado por los demás poderes. Y éste es el caso en cuanto no podrá el Poder Ejecutivo ejercitar su atribución constitucional de veto respecto de una ley sancionada para regular la actividad de control propia del Congreso de la Nación.
    Si el Congreso sanciona una ley especial (con mayoría calificada) para regular su propio poder de control sobre el otro poder del estado cuando aquel ejerciera de manera excepcional atribuciones legislativas que no le son propias, siempre la conclusión habrá de ser que esa ley no puede ser vetada por el Poder Ejecutivo.
    Por lo expuesto, solicitamos de nuestros colegas el tratamiento del presente proyecto para ser incluido en las reformas que el Congreso incluirá en la Ley Nº 26122.
    Saludos.-

    1. Muy lindo todo, pero no deja de ser ridículo. A ver, que no relean la CN porque no hace falta. El 99 inciso 3º dice que la ley especial -ese caracter se lo da la necesidad de mayoría calificada para ser aprobada- va a analizar los DNU. Nada más. Estos muchachos sostienen que es una ley como de organización interna del parlamento: si así fuera, debería haberse incluido lo dicho por el 99.3 en torno a ello, en la sección del Poder Legislativo, y no como está: dentro del capítulo del ejecutivo.

    1. Art. 21: Cristina se la cooooooooomeeeeeeeeee, Cristina se la cooooooooomeeeeeeeeee.

      Art. 22: Son todos ladrones, fascistas, corruptos, sanguinarios y revanchistas.

      Art. 23: Está todo mal.

      Art. 24: Aquel que no cree en el art. 23 es beneficiario de la asignación por negro de mierda del gobierno con plata de los jubilados.

      Art. 25: Nadie hace nada.

      Art. 26: Esto nos está matando.

      Art. 27: Difúndase la presente por A Dos Voces.

      Cecilia Pando – Sergio Bergman – Alfredo D`Angelis – Raúl Castells – Nicole Neumann – Amalia Granata – Robbie Williams – Mirtha Legrand de Tinayre

  7. el art. que dice que «no puede ser vetado» es la misma PELOTUDEZ que hizo Cristina en su Decreto poniendo que «no necesita de la aprobación del Congreso y rige de forma inmediata». En los dos casos se CAGAN en la Constitución. Los kirchneristas lo hicieron primero y no se quejaro de eso, por el contrario lo festejaron, lo aplaudieron y se matan de risa. Ahora vienen a hacerse los ofendidos cuando la oposición les sigue el juego de tocar las reglas total…

    1. ¿Por qué mentís? ¿En cual decreto, perdón? Ni el 298, ni el 2010 (los que instrumentan los pagos de deuda con reservas) dice eso. Sé mas explícito, por favor.

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