04 de Septiembre de 2014
A propósito de la ley 14.250 de convenciones colectivas
No existe ninguna norma que otorgue a Trabajo la iniciativa para “abrir” paritarias. Sólo dispone la iniciación de las negociaciones.
En todo proceso de negociación colectiva las partes son dos; por un lado la representación de los trabajadores corporizada en el sindicato con personería gremial, y por la otra la representación patronal, sea ésta una cámara empresaria, un grupo de empresas o una empresa. Así surge claramente del art. 1 de la Ley 14.250 de Convenciones Colectivas de Trabajo.
Para decirlo menos técnicamente, el convenio colectivo tiene la naturaleza de un contrato.
La iniciativa para comenzar la negociación colectiva también corresponde a las partes; en los términos de la Ley 23.546 (de Procedimiento para la Negociación Colectiva), la representación de los trabajadores o de los empleadores que promueva la negociación debe notificarlo por escrito «a la otra parte» indicando que representación inviste, el alcance personal y territorial de la convención colectiva pretendida, y las materias a negociar.
Cabe destacar que cuando la ley se refiere a «convención colectiva» incluye en esta denominación a los «acuerdos colectivos» que sólo tratan alguna/s materia/s sin que implique la renovación integra del convenio. La parte que recibe la notificación de su contraparte está obligada a responderla y a designar sus representantes a la comisión negociadora.
De la comunicación que da origen al procedimiento, la parte promotora debe remitir copia al Ministerio de Trabajo (autoridad administrativa del trabajo); pero ello no convierte a éste en parte de la negociación ni en promotor o autoridad de «apertura» de la paritaria.
Son las partes –sindical y empresarial– quienes poseen la iniciativa para abrir la negociación de un convenio vencido o por vencerse, o quienes pueden acordar la reapertura del procedimiento de negociación colectiva durante la vigencia de un acuerdo anterior.
No existe ninguna norma que otorgue al Ministerio de Trabajo la iniciativa para «abrir» paritarias. Sólo dispone la iniciación de las negociaciones, a solicitud de cualquiera de las partes interesadas, cuando una convención colectiva (o acuerdo) haya vencido su término de vigencia o dentro de los 60 días anteriores a su vencimiento (artículo 11 de la Ley 14.250). La única norma que dio facultades de iniciativa al Ministerio de Trabajo para compeler a las partes a negociar colectivamente fue la Ley 25.250 del año 2000 –y su decreto reglamentario N° 1174/2000– no fue dictada en beneficio de los trabajadores, sino para afectar los derechos que provenían de convenios ultraactivos (efecto por el cual aún vencido el plazo de duración de un convenio colectivo continúan vigentes sus cláusulas hasta tanto sean modificadas por otro acuerdo); y para beneficio de la libre negociación colectiva fue derogada en el año 2004.
El inicio del procedimiento de negociación colectiva puede transitar los carriles previstos en la normativa legal (la notificación antedicha a la contraparte, la comunicación al Ministerio de Trabajo, eventualmente la petición de convocatoria a éste cuando el convenio se encuentre vencido el dentro del plazo de 60 días anterior a su vencimiento) o transitar un carril paralelo –no ilega– consistente en el acuerdo de partes en iniciar o reiniciar la negociación.
Sea cual fuera la forma en que se iniciara el proceso de negociación, su desarrollo puede darse tanto en el ámbito del Ministerio de Trabajo (celebrándose allí las audiencias entre las partes) o de manera privada, reuniéndose las partes donde y cuando éstas acuerden sin participación de la autoridad administrativa.
Al momento de llegar las partes –sindical y empresarial- a un acuerdo, éste debe instrumentarse por escrito con cumplimiento de los recaudos formales dispuestos por el art. 3 de la Ley 14.250; consignando lugar y fecha de celebración, nombre de los intervinientes y representación que poseen, ámbito personal y geográfico de aplicación, período de vigencia del acuerdo, y materias que han sido objeto de acuerdo.
El acuerdo así instrumentado debe ser presentado ante el Ministerio de Trabajo para su homologación (o registro en caso de ser un convenio o acuerdo de empresa o de grupo de empresas). La homologación o registro es el acto estatal que otorga vigencia y obligatoriedad al convenio o acuerdo (artículo 4 de la Ley 14.250); y resulta de la satisfacción del control que la Ley impone efectuar al Estado para velar por los derechos de los trabajadores y el orden público. En ejercicio de esta facultad la autoridad administrativa debe controlar que el acuerdo o convenio no contengan cláusulas violatorias de normas de orden público o que afecten el interés general.
La explicación del marco legal de la negociación colectiva viene a colación de reclamos que actualmente, a través de los medios de comunicación, se efectúan al Gobierno para que «reabra» las paritarias.
La exigencia legal de que al arribar a un acuerdo las partes establezcan su “período de vigencia” tiene su motivación en que, en principio, las partes sólo se encuentran obligadas a renegociarlo –no a acordar, sino a negociar y de buena fe- cuando éste haya vencido o esté próximo a su vencimiento (dentro del lapso de 60 días anteriores a su vencimiento).
Durante la vigencia del acuerdo ninguna de las partes puede obligar a la otra a su renegociación anticipada ni peticionar al Ministerio de Trabajo que disponga la apertura de la negociación.
Como apostilla de la coyuntura, digamos que la disparada no razonable de precios, la corrida cambiaria y demás intentos desestabilizadores ocurrieron a principios de año, con el consecuente aumento del costo de vida. Luego todas las mediciones, oficiales u opositoras, informan el descenso de dicha tasa. En este sentido hubo acuerdos entre el Gobierno y los empresarios, conocidos como Precios Cuidados. Señalemos que la mayor parte de los convenios se firmaron a partir del mes de abril; es decir, cuando los precios bajaban, no cuando subían.
Por supuesto, ello no obsta a que las partes convengan voluntariamente su revisión o renegociación, aún durante la vigencia del convenio o acuerdo anterior; por ejemplo por falta o error de previsión de alguna o ambas del contexto en que se desarrollará la vigencia del acuerdo, o por hechos sobrevinientes que no hubieran podido ser previstos.
Pero cualquier renegociación o reapertura de una paritaria encontrándose vigente un acuerdo anterior, requiere de la voluntad de ambas partes. Por tal razón, cuando una parte –por ejemplo, la sindical- pretende «reabrir» su paritaria vigente, a quien debe direccionar el reclamo es a su contraparte –la representación patronal-, y no corresponde pedirle al Ministerio de Trabajo que obligue a la otra parte a renegociar. Dirigir tal reclamo a otros sujetos –por ejemplo al Gobierno Nacional- es errar el vizcachazo. – <dl
A propósito de la ley 14.250 de convenciones colectivas
No existe ninguna norma que otorgue a Trabajo la iniciativa para “abrir” paritarias. Sólo dispone la iniciación de las negociaciones.
En todo proceso de negociación colectiva las partes son dos; por un lado la representación de los trabajadores corporizada en el sindicato con personería gremial, y por la otra la representación patronal, sea ésta una cámara empresaria, un grupo de empresas o una empresa. Así surge claramente del art. 1 de la Ley 14.250 de Convenciones Colectivas de Trabajo.
Para decirlo menos técnicamente, el convenio colectivo tiene la naturaleza de un contrato.
La iniciativa para comenzar la negociación colectiva también corresponde a las partes; en los términos de la Ley 23.546 (de Procedimiento para la Negociación Colectiva), la representación de los trabajadores o de los empleadores que promueva la negociación debe notificarlo por escrito «a la otra parte» indicando que representación inviste, el alcance personal y territorial de la convención colectiva pretendida, y las materias a negociar.
Cabe destacar que cuando la ley se refiere a «convención colectiva» incluye en esta denominación a los «acuerdos colectivos» que sólo tratan alguna/s materia/s sin que implique la renovación integra del convenio. La parte que recibe la notificación de su contraparte está obligada a responderla y a designar sus representantes a la comisión negociadora.
De la comunicación que da origen al procedimiento, la parte promotora debe remitir copia al Ministerio de Trabajo (autoridad administrativa del trabajo); pero ello no convierte a éste en parte de la negociación ni en promotor o autoridad de «apertura» de la paritaria.
Son las partes –sindical y empresarial– quienes poseen la iniciativa para abrir la negociación de un convenio vencido o por vencerse, o quienes pueden acordar la reapertura del procedimiento de negociación colectiva durante la vigencia de un acuerdo anterior.
No existe ninguna norma que otorgue al Ministerio de Trabajo la iniciativa para «abrir» paritarias. Sólo dispone la iniciación de las negociaciones, a solicitud de cualquiera de las partes interesadas, cuando una convención colectiva (o acuerdo) haya vencido su término de vigencia o dentro de los 60 días anteriores a su vencimiento (artículo 11 de la Ley 14.250). La única norma que dio facultades de iniciativa al Ministerio de Trabajo para compeler a las partes a negociar colectivamente fue la Ley 25.250 del año 2000 –y su decreto reglamentario N° 1174/2000– no fue dictada en beneficio de los trabajadores, sino para afectar los derechos que provenían de convenios ultraactivos (efecto por el cual aún vencido el plazo de duración de un convenio colectivo continúan vigentes sus cláusulas hasta tanto sean modificadas por otro acuerdo); y para beneficio de la libre negociación colectiva fue derogada en el año 2004.
El inicio del procedimiento de negociación colectiva puede transitar los carriles previstos en la normativa legal (la notificación antedicha a la contraparte, la comunicación al Ministerio de Trabajo, eventualmente la petición de convocatoria a éste cuando el convenio se encuentre vencido el dentro del plazo de 60 días anterior a su vencimiento) o transitar un carril paralelo –no ilega– consistente en el acuerdo de partes en iniciar o reiniciar la negociación.
Sea cual fuera la forma en que se iniciara el proceso de negociación, su desarrollo puede darse tanto en el ámbito del Ministerio de Trabajo (celebrándose allí las audiencias entre las partes) o de manera privada, reuniéndose las partes donde y cuando éstas acuerden sin participación de la autoridad administrativa.
Al momento de llegar las partes –sindical y empresarial- a un acuerdo, éste debe instrumentarse por escrito con cumplimiento de los recaudos formales dispuestos por el art. 3 de la Ley 14.250; consignando lugar y fecha de celebración, nombre de los intervinientes y representación que poseen, ámbito personal y geográfico de aplicación, período de vigencia del acuerdo, y materias que han sido objeto de acuerdo.
El acuerdo así instrumentado debe ser presentado ante el Ministerio de Trabajo para su homologación (o registro en caso de ser un convenio o acuerdo de empresa o de grupo de empresas). La homologación o registro es el acto estatal que otorga vigencia y obligatoriedad al convenio o acuerdo (artículo 4 de la Ley 14.250); y resulta de la satisfacción del control que la Ley impone efectuar al Estado para velar por los derechos de los trabajadores y el orden público. En ejercicio de esta facultad la autoridad administrativa debe controlar que el acuerdo o convenio no contengan cláusulas violatorias de normas de orden público o que afecten el interés general.
La explicación del marco legal de la negociación colectiva viene a colación de reclamos que actualmente, a través de los medios de comunicación, se efectúan al Gobierno para que «reabra» las paritarias.
La exigencia legal de que al arribar a un acuerdo las partes establezcan su “período de vigencia” tiene su motivación en que, en principio, las partes sólo se encuentran obligadas a renegociarlo –no a acordar, sino a negociar y de buena fe- cuando éste haya vencido o esté próximo a su vencimiento (dentro del lapso de 60 días anteriores a su vencimiento).
Durante la vigencia del acuerdo ninguna de las partes puede obligar a la otra a su renegociación anticipada ni peticionar al Ministerio de Trabajo que disponga la apertura de la negociación.
Como apostilla de la coyuntura, digamos que la disparada no razonable de precios, la corrida cambiaria y demás intentos desestabilizadores ocurrieron a principios de año, con el consecuente aumento del costo de vida. Luego todas las mediciones, oficiales u opositoras, informan el descenso de dicha tasa. En este sentido hubo acuerdos entre el Gobierno y los empresarios, conocidos como Precios Cuidados. Señalemos que la mayor parte de los convenios se firmaron a partir del mes de abril; es decir, cuando los precios bajaban, no cuando subían.
Por supuesto, ello no obsta a que las partes convengan voluntariamente su revisión o renegociación, aún durante la vigencia del convenio o acuerdo anterior; por ejemplo por falta o error de previsión de alguna o ambas del contexto en que se desarrollará la vigencia del acuerdo, o por hechos sobrevinientes que no hubieran podido ser previstos.
Pero cualquier renegociación o reapertura de una paritaria encontrándose vigente un acuerdo anterior, requiere de la voluntad de ambas partes. Por tal razón, cuando una parte –por ejemplo, la sindical- pretende «reabrir» su paritaria vigente, a quien debe direccionar el reclamo es a su contraparte –la representación patronal-, y no corresponde pedirle al Ministerio de Trabajo que obligue a la otra parte a renegociar. Dirigir tal reclamo a otros sujetos –por ejemplo al Gobierno Nacional- es errar el vizcachazo. – <dl