Como era de esperar, estalló la guerra por la reforma electoral. En la tarde de este miércoles, la Cámara Nacional Electoral, tribunal máximo de ese fuero, dará una declaración rechazando los términos del pre-dictamen que acordaron el oficialismo de Cambiemos y el Frente Renovador, y que negocian en estas horas con los legisladores del peronismo.
Con el rechazo de la justicia y la previsible oposición del peronismo, el proyecto de reforma electoral queda a punto de fracasar. Macri es un estilista de le negociación, arte y ciencia que desarrolló con legislaturas sin mayoría propia en la ciudad de Buenos Aires. Si hay algo que no lo asustan las negociaciones. Quiere que mañana se diga que él modernizó el sistema electoral; sabe que perder en una batalla por reformar un sistema que anda bien es una tontería, y un desafío para mostrarse hábil en cuestiones en las que otros fracasan.
Este sitio había adelantado este final el 1° de agosto como una forma de lanzamiento de la disputa electoral del año que viene: https://zuletasintecho.com/2016/08/01/la-reforma-electoral-hace-estallar-a-oficialismo-y-oposicion-los-imprescindibles-del-lunes/ vía @wordpressdotcom.
Ese pre dictamen fue informado esta semana a los integrantes de la cámara, Alberto Dalla Vía y Santiago Corcuera, quienes el martes le comunicaron al presidente de la comisión de Asuntos Constitucionales, el macrista Pablo Tonelli, que van a rechazar esa reforma. Los términos de esa comunicación quedan en la reserva de los interlocutores, pero fueron durísimos.
Según los camaristas, el proyecto los pone a la cabeza de la responsabilidad política y judicial del sistema de elecciones, pero les quita poder para cumplir sus funciones de control. El punto más fuerte del rechazo se refiere a la realización del escrutinio provisorio de los votos de cada elección, que en la versión final – cuyo texto damos abajo en forma exclusiva a los lectores de www.sintecho.com – queda bajo la responsabilidad del ministerio del Interior.
En todos los borradores del proyecto ese recuento de votos, que es la vidriera de cada elección, pasaba a ser responsabilidad de la Cámara Nacional Electoral. Este escrutinio no tiene validez legal – sólo lo tiene el definitivo, que hace la justicia – y cumple una función meramente informativa. Es un producto de interés periodístico del mayor atractivo y quien lo administra ejerce un poder, fugaz porque dura unas horas, pero poder al fin.
En anteriores elecciones nacionales ese recuento que ha hecho el ministerio del Interior se le ha contratado a la empresa Indra, una multinacional española que tiene larga experiencia en ese trabajo, que realiza en muchos países del mundo. En las presidenciales del año pasado, el contrato fue de alrededor de $ 370 millones para la primera vuelta y las legislativas nacionales. El ballotage costó un plus de alrededor de $ 100 millones más.
La intención del gobierno es quedarse con el escrutinio provisorio, pero hacerlo con medios propios, usando un centro de datos que tiene la empresa Arsat que protagonista de muchos otros proyectos que lleva adelante el ministro de Modernización Andrés Ibarra, que ha entrado en competencia con Interior, la justicia electoral y el Congreso para quedarse con una parte del proceso electoral. Desde la oposición lo han señalado como responsable de una compra de máquina de votación a Corea – país que vota con papel – y de un proyecto de confeccionar un software flor de ceibo, o sea de creación nacional. Ese dentro está considerado como el más importante de la región, el más seguro y cuenta con certificaciones de calidad otorgadas por organismos internacionales.
Esa joyita se la queda del Ejecutivo en el último pre dictamen, y eso provoca las iras de los camaristas. Éstos se quejan, además, de que el Consejo Consultivo de partidos que crea esta reforma funcionará en el ministerio del Interior, fuera del alcance de la CNE. Ese consejo fue creado el año pasado, y tendrá ahora estatus legal.
Otro punto de discordia es la eliminación en el proyecto de las facultades a la justicia para la aprobación final de los protocolos tecnológicos previstos en la ley para implantar la boleta electrónica. Los jueces entienden que ellos deberían dar el visto bueno final antes de poner en marcha esas innovaciones. El pre dictamen habla de un plazo de 180 días para la creación del nuevo sistema, poco para los magistrados que, además, entienden que debería dejarse espacio para planes alterativos en caso de que los protocolos fueran rechazados. Dicen que no hay plan B si el sistema se demora o es rechazado.
Después de la charla de ayer de los jueces con los diputados del oficialismo, se redoblaron los cabildeos porque el oficialismo quiere aprobar el jueves el dictamen. Eso lo facilitaba el éxito de las reuniones de Tonelli con los diputados del FR massista, Graciela Camaño u Juan Francisco Brügge, un democristiano que responde a José Manuel de la Sota. Ese entendimiento, sumado al apoyo que le daba el peronismo a un anterior dictamen, alimentaba la ilusión de tener el jueves el dictamen. Pero después del rechazo, cuyos detalles dará este miércoles la CNE, el proyecto sumará otros cuestionamientos del bloque del Frente para la Victoria. Eso dificulta el trámite porque las leyes electorales hacen necesaria una cantidad calificada de votos afirmativos.
El pre dictamen incluye estas reformas:
Impone el uso de la boleta electrónica en todo el país, pero admite que el escrutinio provisorio se hará como siempre, en las mesas, con respaldo papel. El proyecto de Macri es imponer la novedad de la maquinita en todas las mesas del país, un gesto de marketing eficaz, pero el oficialismo debió ceder ante el pedido del peronismo de que se haga en recurso provisorio en papel. Macrismo y massismo quieren que se vote así en todo el país el año que viene. El peronismo del Frente para la Victoria, y la justicia, prefieren que se aplique el nuevo sistema de manera gradual.
Vuelve a autorizar a policías y militares a votar en los lugares de destino en el día de la votación. Eso recrea los agregados al padrón en cada mesa, que eran considerados una fuente de irregularidades, porque los jefes de mesas autorizaban a fiscales y otros comedidos. Esto lo rechaza el peronismo.
Impone el cupo del 50-50 para los sexos. Según la reforma, deberán ir intercalados una mujer y un hombre. uno a uno. Nadie lo rechaza.
El consejo de seguimiento integrado por los partidos dependerá de Interior sin control de la CNE. Esto lo rechaza la justicia.
El escrutinio provisorio se lo queda Interior. La cláusula dice que: La Cámara Nacional Electoral reglamentará las condiciones del servicio de carga y procesamiento del escrutinio provisorio, que estará a cargo de la Dirección Nacional Electoral del Ministerio del Interior”. La CNE rechaza esto.
Las boletas electrónicas a senador deberán incluir el primer titular de cada partido. En el caso de los diputados, a los tres primeros de la lista. Esto es mantener la lista sábana que esconden al resto de la nómica. Lo rechaza el peronismo.
El vicepresidente no va a las PASO. Lo elige el ganador de la candidatura dentro de su partido, que lo debe aceptar. El peronismo quiere que ese vice surja de los nombres de candidatos que hayan participado de las PASO, como manera de evitar que sea un “tapado” marketinero sino alguien que se sometió al voto popular. Insistirán con esto.
Hay sanciones a quienes hagan denuncias temerarias de fraude: “Si el comportamiento de quienes recurran o impugnan votos fuere manifiestamente improcedente o respondiere claramente a un propósito obstruccionista del desarrollo normal del escrutinio (…) la Junta Electoral Nacional podrá declarar al resolver el punto, temeraria o maliciosa la conducta del recurrente”
Simultaneidad: el proyecto insiste en que se avance por acuerdos con los distritos para que las elecciones de todas las categorías sean el mismo día. Esto tiene, según el peronismo, observaciones de constitucionalidad. Queda abierto a discusión.
Los puntos cuestionados por la justicia vaticinan un futuro ríspido al sistema si no son atendidos por el Congreso. Igual, sin el apoyo del peronismo del Frente para la Victoria, el proyecto no sale. Esa formación se dedicó en las últimas 48 horas a desmenuzar el dictamen, agregará sus cuestionamientos. En ese sector se hablaba esta noche de un proyecto propio de reforma para iniciar una negociación nueva que satisfaga los objetivos de cada sector. Si eso no camina, Miguel Pichetto ha abierto la ventanilla en el senado para una nueva negociación.
Damos aquí de manera exclusiva el texto completo del pre dictamen como quedó esta noche para una negociación contra reloj:
TITULO I
CAPÍTULO ÚNICO
CÓDIGO ELECTORAL NACIONAL
ARTÍCULO 1°. lncorpórase como artículo 14 bis al Código Electoral Nacional (ley 19.945, t.o. por decreto 2135/83 y sus modificatorias), el siguiente:
“Artículo 14 bis. Garantías. La incorporación de tecnologías al proceso electoral deberá respetar los siguientes principios rectores:
a) Auditabilidad: deberán preverse las instancias necesarias para que todas las herramientas tecnológicas incorporadas al proceso electoral, incluyendo los componentes de hardware y software del sistema de emisión de sufragio, el procedimiento de recuento, totalización y transmisión de resultados provisorios, estén sujetas a auditorías. Los controles e inspecciones de las auditorías deben asegurar la transparencia y el control sobre aspectos tales como el proceso de carga de información al sistema, los dispositivos tecnológicos internos de la maquinaria a utilizar, las características técnicas del programa, las funciones, componentes y los gerenciadores de dispositivos utilizados, los códigos fuentes y que los mismos se adecuen a los principios establecidos por la presente y a la normativa que se dicte. Asimismo, se deberá controlar que los programas fuentes y los medios magnéticos ―según se trate― se encuentren debidamente lacrados, encriptados o certificados.
b) Privacidad: deberá asegurarse el carácter secreto del sufragio, imposibilitando cualquier forma de trazabilidad y de interferencia que permita asociar el voto con el elector.
c) Seguridad: deberán proveerse las máximas condiciones de seguridad a fin de proteger el sistema ante eventuales ataques o intrusiones.
d) Equidad: deberá asegurarse que ningún componente tecnológico genere ventajas en favor de alguna agrupación política sobre otras en ninguna de las etapas del proceso o que pueda inducir el voto.
e) Accesibilidad: deberá garantizarse un mecanismo de votación que no exija conocimientos especiales ni genere confusión, ni que contenga elementos que puedan presentarse como barreras para su comprensión y utilización.
f) Confiabilidad: deberá contarse con estándares de calidad que generen el mayor nivel de confianza entre los actores intervinientes en el proceso electoral, eliminando la probabilidad de fallas. Asimismo, deberán preverse los mecanismos para la resolución de las eventuales fallas.
g) Simplicidad: el sistema deberá asegurar simplicidad en todo el conjunto de operaciones que deba realizar el elector destinadas a emitir el sufragio.
h) Claridad: el sistema deberá permitir la indubitable identificación de la agrupación política, tanto por su nombre, número, símbolos, emblemas o imagen de candidatos.
i) Respaldo papel: la emisión del sufragio deberá contar con la impresión de una boleta cuyo diseño deberá ser idéntico del expresado por la pantalla del dispositivo de votación. La boleta impresa se depositará en una urna y servirá de respaldo del escrutinio provisorio electrónico.”
ARTÍCULO 2°. lncorpórase como artículo 23 al Código Electoral Nacional (ley 19.945, t.o. por decreto 2135/83 y sus modificatorias), el siguiente:
“Artículo 23. Reclamos sobre el Registro Nacional de Electores. En cada año no electoral la Cámara Nacional Electoral determinará hará disponible la consulta al Registro Nacional de Electores en el sitio web del Poder Judicial y en otros medios que considere convenientes, a fin de que los ciudadanos puedan realizar reclamos por errores en la información o por no estar incluidos en el mismo. Deberá garantizarse una amplia difusión acerca del procedimiento de consulta, reclamos y corrección del mencionado registro.”
ARTÍCULO 3°. Sustitúyese el artículo 30 del Código Electoral Nacional (ley 19.945, t.o. por decreto 2135/83 y sus modificatorias), el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 30. Publicación de los padrones definitivos. Los padrones generales definitivos serán publicados en el sitio web oficial de la Justicia Nacional Electoral y por otros medios que se consideren convenientes.
La Cámara Nacional Electoral dispondrá la impresión y distribución de los ejemplares del padrón y copias en soporte magnético de los mismos, para las elecciones primarias y generales.
Dichos padrones incluirán además de los datos requeridos por el artículo 25 de este código para los padrones provisionales, el número de orden del elector dentro de cada mesa y una columna para la firma del elector. En el encabezamiento de cada uno de los ejemplares figurará con caracteres sobresalientes el distrito, la sección, el circuito y la mesa correspondiente.
Los destinados a los comicios serán autenticados por el secretario electoral.
Los juzgados electorales conservarán por lo menos tres (3) ejemplares del padrón.”
ARTICULO 4°. Sustitúyese el artículo 34 del Código Electoral Nacional (ley 19.945, t.o. por decreto 2135/83 y sus modificatorias),
“Artículo 34. Personal de las fuerzas de seguridad. Los jefes de las fuerzas de seguridad y los agentes que revistan a sus órdenes cuando en razón de las misiones asignadas y por causas debidamente fundadas no puedan votar en la mesa en que se hallaren inscriptos podrán hacerlo en aquella donde actúen o en la mesa más próxima al lugar en que desempeñe sus funciones, siempre que se encuentre inscripto en el mismo distrito electoral y de acuerdo al mecanismo que establezca la reglamentación, garantizando la integridad y el secreto del voto.”
ARTÍCULO 5°. Sustitúyese el artículo 39 del Código Electoral Nacional (ley 19.945, t.o. por decreto 2135/83 y sus modificatorias), el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 39. Divisiones territoriales. A los fines electorales la Nación se divide en:
Distritos:
a) Todo el territorio de la Nación constituye un distrito único a los fines del artículo 94 de la Constitución Nacional y artículo 164 bis, inciso b), del Código Electoral Nacional.
b) La Ciudad Autónoma de Buenos Aires y cada provincia, constituyen cada una un distrito electoral a los fines de los artículos 45 y 54 de la Constitución Nacional y el artículo 164 bis, inciso a), del Código Electoral Nacional.
Secciones. Son subdivisiones de los distritos. Cada uno de los partidos o departamentos de las provincias, constituye una sección electoral. Igualmente cada comuna en que se divide la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, será una sección. Las secciones llevarán el nombre del partido o departamento de la provincia, o la denominación de la comuna correspondiente de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Circuitos. Son subdivisiones de las secciones. Agrupan a los electores en razón de la proximidad de los domicilios, bastando una mesa electoral para constituir un circuito.
En la formación de los circuitos se tendrán particularmente en cuenta los caminos, ríos, arroyos y vías de comunicación entre poblaciones, tratando de abreviar las distancias entre el domicilio de los electores y los lugares donde funcionarán las mesas receptoras de votos.
Los circuitos serán numerados correlativamente dentro del distrito.
La Cámara Nacional Electoral llevará un registro centralizado de la totalidad de las divisiones electorales del país.”
ARTÍCULO 6°. Sustitúyese el artículo 44 del Código Electoral Nacional (ley 19.945, t.o. por decreto 2135/83 y sus modificatorias), el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 44. Competencia. Los jueces electorales conocerán a pedido de parte o de oficio, en primera instancia y con apelación ante la Cámara Nacional Electoral, en todas las cuestiones relacionadas con:
a) La aplicación de este código, de la ley 23.298 y sus modificatorias y de las disposiciones complementarias y reglamentarias, en todo lo que no fuere atribuido expresamente a las Juntas Electorales;
b) La fundación, constitución, organización, funcionamiento, caducidad y extinción de los partidos políticos de su distrito; y, en su caso, de los partidos nacionales, confederaciones, alianzas o fusiones;
c) El efectivo control y fiscalización patrimonial de los partidos mediante examen y aprobación o desaprobación de los estados contables que deben presentarse de conformidad con lo dispuesto por la ley 23.298 y sus modificatorias y la ley 26.215 y sus modificatorias, previo dictamen fiscal;
d) La organización y fiscalización del registro de faltas y delitos electorales, nombres, símbolos, emblemas y números de identificación de los partidos políticos y de afiliados de los mismos en el distrito pertinente;
e) La elección, escrutinio y proclamación de las autoridades partidarias de su distrito.”
ARTÍCULO 7°. Sustitúyese el artículo 49 del Código Electoral Nacional (ley 19.945, t.o. por decreto 2135/83 y sus modificatorias), el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 49. Composición. En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires la Junta estará compuesta por el presidente de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, el presidente del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y el juez federal con competencia electoral. En las capitales de provincia se formará con el presidente de la Cámara Federal, el juez federal con competencia electoral y el presidente del Superior Tribunal de Justicia de la provincia.
En aquellas provincias que no tuvieren Cámara Federal, se integrará con el juez federal de sección y, mientras no sean designados los jueces electorales, por el procurador fiscal federal. En los casos de ausencia, excusación o impedimento de algunos de los miembros de la junta, será sustituido por el subrogante legal respectivo.
Mientras no exista Cámara Federal de Apelaciones en las ciudades de Santa Fe y Rawson, integrarán las Juntas Electorales de esos distritos los presidentes de las cámaras federales de apelaciones con sede en las ciudades de Rosario y Comodoro Rivadavia, respectivamente.
El secretario electoral del distrito actuará como secretario de la junta y esta podrá utilizar para sus tareas al personal de la secretaría electoral.”
ARTÍCULO 8°. Sustitúyese el artículo 52 del Código Electoral Nacional (ley 19.945, t.o. por decreto 2135/83 y sus modificatorias), el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 52. Atribuciones. Son atribuciones de las Juntas Electorales Nacionales:
Elaborar el Protocolo de Acción para el día de la elección bajo los lineamientos que establezca la Cámara Nacional Electoral, de acuerdo con lo previsto en el artículo 66 bis de este código.
Aprobar el diseño de pantallas y la nómina completa de candidatos a exhibir correspondiente a su distrito, de conformidad con las normas de este código y respetando los principios rectores aplicables al uso de la tecnología.
Decidir sobre las impugnaciones, votos recurridos, votos observados, y protestas que se sometan a su consideración.
Resolver respecto de las causas que a su juicio fundan la validez o nulidad de la elección.
Realizar la auditoría para la revisión del funcionamiento del sistema de emisión del sufragio, prevista en el artículo 111 bis de este código, a los efectos de determinar el procedimiento para el escrutinio.
Realizar el escrutinio del distrito, proclamar a los que resulten electos y otorgarles sus diplomas.
Nombrar al personal transitorio y afectar al de la Secretaría Electoral con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior.
Realizar las demás tareas que le asigne este código, para lo cual podrá:
a) Requerir de cualquier autoridad judicial o administrativa, sea nacional, provincial o municipal, la colaboración que estime necesaria;
b) Arbitrar las medidas de orden, vigilancia y custodia relativas al software con la oferta electoral del distrito, dispositivos de votación, actas, documentos, urnas, efectos o locales sujetos a su disposición o autoridad, las que serán cumplidas directamente y de inmediato por el comando electoral u otro organismo que cuente con efectivos para ello.
Ejercer las atribuciones del artículo 146 quinquies.
Llevar un libro especial de actas en el que se consigne todo lo actuado en cada elección.
Designar el delegado tecnológico de la justicia nacional electoral.
ARTÍCULO 9°. Sustitúyese la denominación del Capítulo II del Título III del Código Electoral Nacional (ley 19.945, t.o. por decreto 2135/83 y sus modificatorias) por la siguiente:
“APODERADOS, FISCALES Y FISCALES INFORMÁTICOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y CONSEJO DE SEGUIMIENTO”
ARTÍCULO 10. Sustitúyese el artículo 56 del Código Electoral Nacional (ley 19.945, t.o. por decreto 2135/83 y sus modificatorias), el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 56. Fiscales de mesa, fiscales informáticos y fiscales generales de los partidos políticos. Los partidos políticos, reconocidos en el distrito respectivo y que se presenten a la elección, pueden nombrar:
Fiscales para que los representen ante las mesas receptoras de votos.
Un fiscal informático en cada establecimiento de votación, que los represente durante la jornada electoral.
Fiscales generales de la sección, que tendrán las mismas facultades y estarán habilitados para actuar simultáneamente con el fiscal acreditado ante cada mesa.
Salvo lo dispuesto con referencia al fiscal general de sección, en ningún caso se permitirá la actuación simultánea en una mesa de más de un (1) fiscal por partido, pero sí la actuación alternada o el reemplazo, dejando debida constancia en acta.”
ARTÍCULO 11. lncorpórase como artículo 56 bis al Código Electoral Nacional (ley 19.945, t.o. por decreto 2135/83 y sus modificatorias), el siguiente:
“Artículo 56 bis. Fiscales informáticos de las agrupaciones políticas. Las agrupaciones políticas tendrán la facultad de nombrar fiscales informáticos para que los representen en los procesos de auditoría para la revisión del sistema de emisión de sufragio, en el de recuento, transmisión y difusión de resultados provisorios, y en el escrutinio definitivo, conforme lo establezca la reglamentación.”
ARTÍCULO 12. Sustitúyese el artículo 58 del Código Electoral Nacional (ley 19.945, t.o. por decreto 2135/83 y sus modificatorias), el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 58. Requisitos para ser fiscal. Los fiscales de mesa, fiscales informáticos o fiscales generales de los partidos políticos deberán saber leer y escribir y ser electores del distrito en que pretendan actuar.
Para las elecciones de presidente y vicepresidente de la Nación y parlamentarios del Mercosur por distrito nacional, se entenderá por distrito, a todo el territorio de la Nación.”
ARTÍCULO 13. Sustitúyese el artículo 59 del Código Nacional Electoral (ley 19.945, t.o. por decreto 2135/83 y sus modificatorias) por el siguiente:
“Artículo 59. Otorgamiento de poderes a los fiscales. Los poderes de los fiscales de mesa, fiscales informáticos y fiscales generales serán otorgados bajo la firma de las autoridades directivas del partido y contendrán nombre y apellido completo, número de documento cívico y su firma al pie del mismo.
Estos poderes deberán ser presentados a los presidentes de mesa para su reconocimiento.”
ARTICULO 14. lncorpórase como artículo 59 bis al Código Electoral Nacional (ley 19.945, t.o. por decreto 2135/83 y sus modificatorias), el siguiente:
“Artículo 59 bis. Consejo de Seguimiento. Al menos doscientos cuarenta (240) días antes de las elecciones primarias el Ministerio del Interior, Obras Públicas y Vivienda debe constituir el Consejo de Seguimiento de las Elecciones, integrado por los apoderados de las agrupaciones políticas de orden nacional que participen en el proceso electoral. Las agrupaciones políticas de distrito que no formen parte de una agrupación nacional que participe en el proceso electoral, podrán designar representantes al consejo.
El Consejo actuará en el ámbito de la Dirección Nacional Electoral del Ministerio del Interior, Obras Públicas y Vivienda.
El director nacional Electoral debe informar pormenorizadamente en forma periódica o cuando algún miembro del Consejo de Seguimiento lo requiera sobre la marcha de los procedimientos relacionados con la implementación del sistema de emisión, impresión, recuento y transmisión del voto y emisión e impresión de actas, la financiación de las campañas políticas, la asignación de espacios en los medios de comunicación, las modalidades y la difusión del recuento provisional de resultados, en ambas elecciones.
El Consejo funcionará hasta la proclamación de los candidatos electos.”
ARTÍCULO 15. Sustitúyese el artículo 60 al Código Electoral Nacional (ley 19.945, t.o. por decreto 2135/83 y sus modificatorias), el siguiente:
“Artículo 60. Registro de los candidatos y pedido de oficialización de listas. Desde la proclamación de los candidatos en las elecciones primarias y hasta cincuenta (50) días anteriores a la elección, los partidos registrarán ante el juez electoral las listas de los candidatos, quienes deberán reunir las condiciones propias del cargo para el cual se postulan y no estar comprendidos en alguna de las inhabilidades legales. En el caso de la elección del presidente y vicepresidente de la Nación, y de parlamentarios del Mercosur por distrito nacional, la presentación de las fórmulas y de las listas de candidatos se realizará ante el juez federal con competencia electoral de la Capital Federal.
En el caso de la elección de parlamentarios del Mercosur por distritos regionales provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, senadores nacionales y diputados nacionales, la presentación de las listas de candidatos se realizará ante el Juez Federal con competencia electoral del distrito respectivo.”
ARTÍCULO 16. Sustitúyese el artículo 60 bis del Código Electoral Nacional (ley 19.945, t.o. por decreto 2135/83 y sus modificatorias), el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 60 bis. Requisitos para la oficialización de las listas. Las listas de candidatos a senadores y diputados nacionales, parlamentarios del Mercosur y convencionales constituyentes, deben conformarse con candidatos de diferente género de manera intercalada desde el primer candidato hasta el último suplente, de modo tal que no haya dos del mismo género consecutivos.
Las agrupaciones políticas que hayan alcanzado en las elecciones primarias el uno y medio por ciento (1,5 %) de los votos afirmativos válidamente emitidos en el distrito de que se trate, deberán presentar una (1) sola lista por categoría, no admitiéndose la coexistencia de listas aunque sean idénticas entre las alianzas y los partidos que las integran.
Los candidatos que participen de la elección deben hacerlo para una (1) sola categoría de cargos electivos.
No se admitirá la participación de un mismo candidato en forma simultánea en una (1) categoría de cargos nacional y provincial o municipal.
Los candidatos pueden figurar en las listas con el nombre, apodo o seudónimo con el cual son conocidos.
Las agrupaciones políticas deberán presentar, juntamente con el pedido de oficialización de listas, los datos de filiación completos de sus candidatos, el último domicilio electoral y una declaración jurada suscrita individualmente por cada uno de los candidatos, donde se manifieste no estar comprendido en ninguna de las inhabilidades previstas en la Constitución Nacional, en este código, en la ley 23.298 y sus modificatorias, en la ley 26.215 y sus modificatorias y en el Protocolo Constitutivo del Parlamento del Mercosur. Asimismo, incluirá la manifestación de no presentarse simultáneamente para ninguna otra candidatura, nacional, provincial o municipal, en cuyo caso se practicará la intimación prevista en el artículo 63 ter de este código, sin perjuicio de las demás responsabilidades personales que podría corresponderle por omisión o falsedad en la declaración jurada.
No será oficializada ninguna lista que no cumpla estos requisitos, ni que incluya candidatos que no hayan resultado electos en las elecciones primarias por la misma agrupación y por la misma categoría por la que se presentan, excepto en el caso de la candidatura de vicepresidente de la Nación de acuerdo a lo establecido en el artículo 44 bis de la ley 26.571 y sus modificatorias, y en el caso de la renuncia, fallecimiento o incapacidad del candidato presidencial de la agrupación de acuerdo a lo establecido en el artículo 61.”
ARTÍCULO 17. Sustitúyese el artículo 61 del Código Electoral Nacional (ley 19.945, t.o. por decreto 2135/83 y sus modificatorias), el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 61. Resolución judicial. Dentro de los cinco (5) días subsiguientes el juez dictará resolución, con expresión concreta y precisa de los hechos que la fundamentan, respecto de la calidad de los candidatos. La misma será apelable dentro de las cuarenta y ocho (48) horas ante la Cámara Nacional Electoral, la que resolverá en el plazo de setenta y dos (72) horas por decisión fundada.
Si por sentencia firme se estableciera que algún candidato no reúne las calidades necesarias, se correrá el orden de lista de los titulares y se completará con el primer suplente, trasladándose también el orden de ésta; y la agrupación política a la que pertenezca podrá registrar otro suplente en el último lugar de la lista en el término de cuarenta y ocho (48) horas a contar de aquella resolución, respetando la alternancia de género establecida en el artículo 60 bis de este Código. En la misma forma se sustanciarán las nuevas sustituciones.
Si la lista de candidatos no cumpliera con la integración de género establecida en el artículo 60 bis de este código, el juez electoral procederá a ordenarla de oficio.
En caso de renuncia, fallecimiento o incapacidad sobreviniente, el candidato presidencial será reemplazado por el candidato a vicepresidente. En caso de vacancia del vicepresidente, la agrupación política que lo haya registrado, deberá proceder a su reemplazo en el término de tres (3) días. Tal designación será efectuada por el candidato a presidente de la Nación, de conformidad a lo previsto por el artículo 44 bis de la ley 26.571 y sus modificatorias.
En caso de fallecimiento o incapacidad sobreviniente, en forma simultánea, de los candidatos a presidente y a vicepresidente de la Nación, la agrupación política que los haya registrado deberá proceder a sus reemplazos en el término de tres (3) días.
Todas las resoluciones se notificarán electrónicamente, quedando firmes después de las cuarenta y ocho (48) horas de notificadas.
Una vez firme la sentencia de oficialización de la lista, ésta será comunicada por el juez a la Junta Electoral, dentro de las veinticuatro (24) horas o inmediatamente de constituida la misma, en su caso.”
ARTÍCULO 18. Sustitúyese el Capítulo IV del Título III del Código Electoral Nacional (ley 19.945, t.o. por decreto 2135/83 y sus modificatorias), el que quedará redactado de la siguiente manera:
“CAPÍTULO IV
VOTACIÓN CON IMPRESIÓN DE SUFRAGIO MEDIANTE SISTEMA ELECTRÓNICO
Artículo 62. Definición. Se denomina votación con impresión de sufragio mediante sistema electrónico al procedimiento mediante el cual la selección de los candidatos se lleva a cabo a través de un dispositivo electrónico que permite el registro digital y la impresión de esa selección en una boleta de papel que sirve a los fines de la verificación y el conteo de votos.
La emisión del sufragio se realizará mediante este sistema para todos los procesos electorales de selección de precandidatos o candidatos a cargos públicos electivos nacionales y en los casos de simultaneidad con elecciones provinciales y municipales, aplicándose en lo pertinente las disposiciones de la ley 15.262 y sus reglamentaciones.”
Artículo 62 bis. Publicidad. Auditoría y aprobación de la votación con impresión de sufragio mediante sistema electrónico, del recuento, la transmisión de votos y la emisión e impresión de actas. Ciento ochenta (180) días a la elección, la Cámara Nacional Electoral pondrá a disposición toda información acerca de la votación con impresión de sufragio mediante sistema electrónico, incluyendo los componentes de hardware y software, el procedimiento de recuento y totalización, escrutinio y transmisión de resultados, y el procedimiento de difusión de esos resultados provisorios, de forma tal que las agrupaciones políticas y las universidades convocadas a tal fin cuenten con la posibilidad de auditarlo.
En especial se pondrá a disposición de la auditoría el proceso de carga de información al sistema, los dispositivos tecnológicos internos de la maquinaria a utilizar, las características técnicas del programa, las funciones, los componentes y los gerenciadores de los dispositivos utilizados. Los códigos fuentes, los programas fuentes y los medios magnéticos, según se trate, que se utilicen.
Dentro del plazo de treinta (30) días posteriores a la puesta a disposición, las agrupaciones políticas podrán efectuar las impugnaciones técnicas que consideren corresponder.
Cumplido el procedimiento anterior la Cámara Nacional Electoral procederá a resolver sobre la aprobación de la votación con impresión de sufragio mediante sistema electrónico para las elecciones primarias y generales.
La Cámara Nacional Electoral deberá garantizar que la implementación de tecnologías al proceso electoral respete los principios y procedimientos establecidos en el presente código y las políticas reconocidas como buenas prácticas en administración de tecnologías.
Artículo 62 ter. Boleta de papel impresa, pantallas y afiches. Modelo uniforme. La Cámara Nacional Electoral elaborará en base a las características establecidas en este código el modelo uniforme en tamaño y características de la boleta de papel impresa mediante tecnología, el diseño de pantallas del dispositivo electrónico de votación y el diseño de los afiches con la nómina completa de candidatos. Esa nómina deberá exhibirse de modo obligatorio en cada establecimiento de votación. Cada junta electoral nacional adaptará dichos modelos a la oferta electoral de su distrito.
Artículo 62 quáter. De la boleta de papel impresa. La boleta de papel impresa deberá observar los siguientes requisitos:
a) Indicar tipo y fecha de la elección que se lleva a cabo;
b) Individualizar el distrito;
c) Indicar la opción escogida por el elector para cada categoría de cargos que comprenda la elección.
Además del registro impreso, la boleta contendrá la misma información en soporte digital.
Artículo 63. De la pantalla del dispositivo electrónico. La pantalla del dispositivo electrónico de votación que servirá de base para la impresión del voto deberá especificar:
a) Tipo, fecha de la elección y distrito;
b) Las categorías de cargos a elegir, en el siguiente orden: presidente y vicepresidente, senadores nacionales, diputados nacionales, parlamentarios del Mercosur por distrito nacional, y parlamentario del Mercosur por distrito regional provincial;
c) El nombre de la agrupación política y, en las elecciones primarias, la denominación de la lista interna;
d) Para el caso de candidatos a presidente y vicepresidente de la Nación, nombre y apellido de ambos y, al menos, la fotografía color del candidato a presidente;
e) Para el caso de la lista de candidatos a senadores nacionales, nombre y apellido de los dos candidatos titulares y fotografía color de, al menos, el primer candidato titular;
f) Para el caso de la lista de candidatos a diputados nacionales, nombre y apellido de los primeros tres candidatos y fotografía color de, al menos, el primer candidato titular;
g) Para el caso de la lista de candidatos a parlamentarios del Mercosur por distrito nacional, nombre y apellido de los primeros tres candidatos y fotografía color de, al menos, el primer candidato titular;
h) Para el caso de la lista de candidato a parlamentario del Mercosur por distrito regional provincial, nombre y apellido y fotografía color del candidato titular;
i) Para el caso de convencionales constituyentes, nombre y apellido de los primeros tres candidatos y fotografía color de, al menos, el primer candidato titular;
j) Un espacio en la pantalla para cada opción electoral, a efectos de que el elector seleccione la de su preferencia;
k) Una opción para el voto en blanco;
l) Una opción para el voto por boleta completa;
m) La posibilidad de modificar la selección en la pantalla, de forma ágil y sencilla.
Se admitirá asimismo, el uso de la sigla, monograma, leyendas, lemas, logotipo, escudo, símbolo, fotos, emblema o distintivo, colores, número de identificación de la agrupación política y las fotografías de los candidatos, conforme lo establezca la Junta Electoral Nacional en cada distrito.
El orden de aparición de las listas o agrupaciones políticas participantes en la elección deberá variar en forma aleatoria, luego de que cada elector emita su voto.
La pantalla del dispositivo de votación deberá mostrar la opción electoral completa seleccionada por el elector, de forma previa a la impresión de la misma.
El sistema de votación deberá garantizar al elector la posibilidad de comprobar el contenido de su selección y que su registro impreso sea idéntico al digital.
Artículo 63 bis. Presentación de la oferta electoral en la pantalla. La pantalla del dispositivo electrónico de impresión de sufragio presentará al elector la opción de votar por categorías o por boleta completa.
La opción por categoría presenta al elector la oferta electoral en cada una de las categorías de cargos, de forma separada.
La opción por boleta completa presenta al elector dos (2) o más secciones unidas de diferentes categorías.
El voto a través de la opción por boleta completa implica el voto por todas las categorías de cargos a elegir que la conforman.
Las boletas completas serán conformadas según los resultados que arrojaren las elecciones primarias.
Cada boleta completa será conformada, únicamente, con la lista ganadora o definitiva en cada categoría de cargos, de cada agrupación política o acuerdo electoral, en los términos del artículo 39 de la ley 26.571y sus modificatorias.
Cada lista de candidatos de cada categoría de cargo a elegir sólo podrá integrar una boleta completa.
Los mismos requisitos aplicarán en caso de simultaneidad de elecciones.
Artículo 63 ter. Confección de pantallas y afiches con nómina de candidatos. La Junta Electoral Nacional de cada distrito confeccionará las pantallas con la oferta electoral de esa elección y establecerá el modo en que se exhibirán las nóminas completas de candidatos, de conformidad con los modelos uniformes que establezca la Cámara Nacional Electoral.
A esos efectos, los apoderados de las agrupaciones políticas, conjuntamente con la presentación de las listas de candidatos, deberán someter a la aprobación del juez federal con competencia electoral del distrito, la denominación, sigla, leyendas, lemas, símbolo, logo, fotos, colores, emblema y las fotografías de candidatos que pretendan utilizar en la elección, aplicándose el mismo procedimiento y plazos de la oficialización de listas de candidatos.
La Junta Electoral Nacional de cada distrito deberá verificar, además, que cada candidato se presente en la elección por una sola categoría de cargo, no admitiéndose la participación simultánea en una categoría nacional, provincial o municipal. En caso de constatarse esta simultaneidad, la junta dará a los apoderados de las listas correspondientes doce (12) horas para presentar ante el juez la opción del candidato por una sola postulación. El juez resolverá de conformidad con el artículo 60 bis de la presente ley.
La Junta Electoral Nacional de cada distrito, establecerá los recaudos y procedimientos necesarios para llevar a cabo su tarea, los que deberán estar en un todo de acuerdo con las disposiciones de este código y sus reglamentaciones.
Artículo 64. Audiencia de aprobación con la oferta electoral. Procedimiento. La Junta Electoral Nacional de cada distrito convocará a los apoderados de las agrupaciones políticas a una audiencia que tendrá lugar al menos con treinta y cinco (35) días de anticipación a la fecha de los comicios, a fin de exhibir el diseño de pantallas con la oferta electoral y realizar el sorteo del orden en el cual figurarán las agrupaciones políticas en los afiches con las nóminas completas de sus candidatos.
Los apoderados de las agrupaciones políticas serán escuchados en la audiencia, acerca de cualquier circunstancia que pudiera afectar la transparencia o la equidad en los comicios, o llevar a confusión al elector.
Dentro de las cuarenta y ocho (48) horas subsiguientes a la celebración de la audiencia, la Junta Electoral Nacional de cada distrito, mediante resolución fundada aprobará el diseño de la boleta que refleja la pantalla del dispositivo electrónico, las pantallas con la oferta electoral de esa elección, el diseño y el modo en que se exhibirán las nóminas de candidatos.
La resolución de aprobación, será publicada en la página web de la Justicia Electoral, y notificada a las agrupaciones políticas contendientes y a la Cámara Nacional Electoral.
La resolución podrá ser apelada ante la Cámara Nacional Electoral en el plazo de veinticuatro (24) horas contadas desde su notificación, debiendo fundarse en el mismo acto. La Cámara Nacional Electoral resolverá la apelación en un plazo no mayor a setenta y dos (72) horas. Contra las decisiones de la Cámara Nacional Electoral podrá deducirse recurso extraordinario dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de notificadas. La interposición del recurso extraordinario y su concesión, no suspenderán el cumplimiento de la sentencia, salvo que así lo disponga la Cámara Nacional Electoral por resolución fundada.
La Junta Electoral Nacional de la Capital Federal convocará a la audiencia de aprobación regulada en el presente artículo, con una antelación razonable a la fijada por las juntas del resto de los distritos, a fin de aprobar exclusivamente el diseño de la pantalla en el que se presentarán las listas de las categorías por distrito único. La resolución de aprobación del diseño de pantalla de dichas categorías será comunicada por la Junta Electoral Nacional de la Capital Federal a cada Junta Electoral de distrito para su incorporación a los respectivos diseños de la pantalla.”
ARTÍCULO 19. Sustitúyese el Capítulo V del Título III del Código Nacional Electoral (ley 19.945, t.o. por decreto 2135/83 y sus modificatorias), el que quedará redactado de la siguiente manera:
“CAPÍTULO V
DISTRIBUCIÓN DE EQUIPOS, DOCUMENTOS Y ÚTILES ELECTORALES. PROTOCOLO DE ACCIÓN DEL DÍA DEL COMICIO. AUDITORIA DE VERIFICACION DEL SISTEMA CONCOMITANTE CON LA ELECCION.
Artículo 65. Provisión de equipos, documentos y útiles electorales. El Poder Ejecutivo nacional adoptará las providencias que fueran necesarias para remitir con la debida antelación a las juntas electorales los equipos, documentos y útiles electorales a fin de que éstas los hagan llegar a los presidentes de comicio. Los mencionados elementos serán provistos por el Ministerio del Interior, Obras Públicas y Vivienda y distribuidos por intermedio del servicio oficial de Correos.
Artículo 66. Nómina de equipos, documentos y útiles. La Junta Electoral Nacional por intermedio del servicio oficial de Correos, proveerá a cada autoridad de mesa los siguientes documentos y útiles electorales:
Tres (3) ejemplares de los padrones electorales para la mesa que irán colocados dentro de un sobre, y que, además de la dirección de la mesa, tendrá una atestación notable que diga: ”Ejemplares del Padrón Electoral”;
Una (1) urna que deberá hallarse identificada con un número para determinar su lugar de destino, de lo cual llevará registro la Junta;
Dispositivo de votación, con todos sus elementos y accesorios;
Software, contenido en un medio debidamente protegido;
Boletas de papel para impresión del sufragio, oficializadas;
Credencial identificatoria para la autoridad de mesa;
Un (1) ejemplar de este código, en su caso, de la ley 26.571 y sus modificatorias y un (1) ejemplar de toda otra disposición aplicable;
Un (1) cartel que advierta al votante sobre las faltas y delitos electorales;
Afiches con la nómina completa de candidatos;
Actas, certificados, formularios, sobres especiales, almohadilla para registro de huella en caso de identidad impugnada, y demás documentación o elementos que la Justicia Nacional Electoral disponga para el mejor desarrollo del acto electoral;
Un (1) inventario pormenorizado de los equipos, documentos y útiles a recibir mediante remito por duplicado. Un (1) ejemplar deberá ser firmado por el presidente de mesa para el empleado del Correo, y el otro quedará como constancia para las autoridades de mesa.
La entrega se efectuará con la anticipación suficiente a la apertura del acto electoral para que puedan ser recibidos en el lugar en que funcionará la mesa.”
Artículo 66 bis. Protocolo de Acción. La Cámara Nacional Electoral establecerá los lineamientos generales del Protocolo de Acción para el día del comicio.
La Junta Electoral Nacional tendrá a su cargo la elaboración de los aspectos operativos del mencionado Protocolo de Acción, que deberá incluir:
a) Las pruebas a realizar y la guarda de los dispositivos de votación, previo a la elección;
b) La cadena de custodia de los dispositivos de votación, software, boletas y demás documentación electoral, incluyendo el traslado, destino y guarda, como también la designación de los responsables y sus funciones, el día del comicio y una vez finalizado el mismo, de acuerdo con lo que indica el artículo 105 de la presente ley;
c) Procedimiento a seguir en caso de presentarse inconvenientes en los dispositivos de votación. Para el supuesto que los inconvenientes resulten insalvables técnicamente, la Junta Electoral deberá ponerlo en conocimiento del Poder Ejecutivo nacional a fin de que proceda a convocar a elección complementaria donde no se hubiese podido votar y en un plazo no mayor de treinta (30) días
d) Toda otra previsión que haga al mejor desarrollo del comicio.
Artículo 66 ter. Auditoria de verificación del sistema. La Cámara Nacional Electoral reglamentará el protocolo bajo el cual se realizará, en cada distrito del país, de modo concomitante a la elección, la auditoria de verificación del correcto funcionamiento del sistema de sufragio con boleta de papel impresa mediante dispositivo electrónico.
A los fines de la realización de la auditoría, en cada distrito del país, se procederá a sortear diez (10) dispositivos de votación ya destinados al comicio, a fin de que sean precintados y trasladados bajo estrictas medidas de seguridad al depósito que la Junta Electoral Nacional del distrito determine. Asimismo deberá preverse el reemplazo de los dispositivos de votación utilizados a ese fin.
Entre las ocho (8.00) y las trece (13.00) horas del día del comicio se procederá a realizar la auditoría. Podrán presenciar los procedimientos de la auditoría, los fiscales de las agrupaciones políticas que participen de la elección.
La Junta Electoral Nacional de cada distrito elaborará un informe sobre la auditoría realizada, el que notificará a la Cámara Nacional Electoral y a las agrupaciones políticas participantes, antes de finalizado el comicio.”
ARTÍCULO 20. Sustitúyese el artículo 72 del Código Electoral Nacional (ley 19.945, t.o. por decreto 2135/83 y sus modificatorias), el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 72. Autoridades de la mesa. Para la designación de las autoridades de mesa se dará prioridad a los electores que resulten de una selección aleatoria por medios informáticos en la cual se debe tener en cuenta su grado de instrucción y edad, a los electores que hayan sido capacitados a tal efecto y a continuación a los inscriptos en el Registro Público de Postulantes a Autoridades de Mesa.
Cada mesa electoral tendrá como autoridades a un funcionario que actuará con el título de presidente y otro que actuará como auxiliar de mesa, prestando apoyo al presidente y reemplazándolo en los casos que esta ley determina.
En caso de tratarse de la elección de presidente y vicepresidente de la Nación, las autoridades de mesa designadas para la primera vuelta cumplirán también esa función en caso de llevarse a cabo la segunda vuelta.
Los electores que hayan cumplido funciones como autoridades de mesa durante la totalidad de la jornada electoral recibirán una compensación consistente en una suma fija en concepto de viático.
Sesenta (60) días antes de la fecha fijada para el comicio, el Ministerio del Interior, Obras Públicas y Vivienda, determinará la suma que se liquidará en concepto de viático, estableciendo el procedimiento para su pago, el que se efectuará dentro de los sesenta (60) días de realizado el comicio, informando de la resolución al juez federal con competencia electoral de cada distrito. Si se realizara segunda vuelta se sumarán ambas compensaciones y se cancelarán dentro de un mismo plazo.
Además, deberá disponerse de un (1) día de descanso no laborable para aquellos electores que acrediten haber previamente participado de las actividades de capacitación brindadas por la Justicia Nacional Electoral.”
ARTÍCULO 21. Sustitúyese el artículo 73 del Código Electoral Nacional (ley 19.945, t.o. por decreto 2135/83 y sus modificatorias), el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 73. Requisitos. Los presidentes y auxiliares de mesa deberán reunir las calidades siguientes:
Ser elector hábil.
Tener entre dieciocho (18) y setenta (70) años de edad.
Residir en la sección electoral donde deba desempeñarse.
Saber leer y escribir.
No ser candidato en esa elección.
A los efectos de verificar la concurrencia de estos requisitos, el juez federal con competencia electoral está facultado para solicitar de las autoridades pertinentes los datos y antecedentes que estimen necesarios.”
ARTÍCULO 22. lncorpórase como artículo 74 al Código Electoral Nacional (ley 19.945, t.o. por decreto 2135/83 y sus modificatorias), el siguiente:
“Artículo 74. Designación de las autoridades de mesa. El juez federal con competencia electoral nombrará al presidente y auxiliar para cada mesa, con una antelación no menor de treinta (30) días a la fecha de las elecciones primarias, debiendo ratificar tal designación para las elecciones generales.
Las notificaciones de designación se cursarán por el servicio oficial de Correos o por intermedio de los servicios especiales de comunicación que tengan los organismos de seguridad nacionales o provinciales.
Las autoridades de mesa deberán figurar en el padrón de la mesa para la cual sean designados.”
ARTÍCULO 23. Sustitúyese el artículo 75 del Código Electoral Nacional (ley 19.945, t.o. por decreto 2135/83 y sus modificatorias), el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 75. Excusación de las autoridades de mesa. La excusación de quienes resultaren designados se formulará dentro de los tres (3) días de notificados. Transcurrido este plazo sólo podrán excusarse por causas sobrevinientes, las que serán objeto de consideración especial por el juez federal con competencia electoral del distrito.
Únicamente podrán invocarse razones de enfermedad, de fuerza mayor debidamente justificadas o haber sido designado por parte de las autoridades partidarias para desempeñarse como fiscal en esa elección.
A los efectos de la justificación por los presidentes y auxiliares de mesa de la enfermedad que les impida concurrir al acto electoral, solamente tendrán validez los certificados extendidos por médicos de la sanidad nacional, provincial o municipal, en ese orden. En ausencia de los profesionales indicados, la certificación podrá ser extendida por un médico particular, pudiendo el juez federal con competencia electoral verificar la exactitud de la misma por facultativos especiales. Si se comprobare falsedad, pasará los antecedentes al respectivo agente fiscal a los fines previstos en el artículo 132 de este código.”
ARTÍCULO 24. Sustitúyese el artículo 76 del Código Electoral Nacional (ley 19.945, t.o. por decreto 2135/83 y sus modificatorias), el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 76. Obligaciones de las autoridades de mesa. Los presidentes y auxiliares de mesa deberán estar presentes en el momento de la apertura y clausura del acto electoral, siendo su misión especial velar por el correcto y normal desarrollo del mismo. Al reemplazarse entre sí, las autoridades de mesa dejarán constancia escrita de la hora en que toman y dejan el cargo.”
ARTÍCULO 25. lncorpórase como artículo 76 bis al Código Electoral Nacional (ley 19.945, t.o. por decreto 2135/83 y sus modificatorias), el siguiente:
“Artículo 76 bis. Delegado de la Justicia Nacional Electoral. El juez federal con competencia electoral designará, un (1) funcionario o ciudadano en cada establecimiento de votación, quien actuará durante el proceso electoral como Delegado de la Justicia Nacional Electoral, siendo el nexo entre ésta y las autoridades de mesa, los fiscales, la ciudadanía, y el personal de seguridad.
El delegado de la Justicia Nacional Electoral, tendrá, entre otras, las siguientes funciones:
a) Representar al juzgado electoral y a la junta electoral frente a las autoridades de mesa y fiscales partidarios;
b) Verificar que las fuerzas de seguridad afectadas al establecimiento de votación organicen el ingreso y egreso de electores y a las dieciocho (18) horas el cierre de las instalaciones donde se desarrolle el acto eleccionario;
c) Controlar la entrega de la urna y demás documentación electoral al presidente de mesa;
d) Garantizar mediante las previsiones de la presente ley la constitución de todas las mesas;
e) Hacer conocer y cumplir las órdenes que el juzgado electoral o la junta electoral le imparta durante el desarrollo del comicio;
f) Asegurar la regularidad del comicio y asistir al presidente de mesa en caso de duda frente a la resolución de los conflictos que se le pudieren presentar y en todo lo que le solicite;
g) Recibir del presidente de mesa el certificado de escrutinio para la transmisión de resultados;
h) Realizar la trasmisión de resultado de la mesa conforme a la información del certificado de escrutinio al Centro de Recepción, Totalización y Difusión de resultados provisionales habilitado, debiendo devolver el certificado respectivo al funcionario del Correo para su traslado a la Junta Electoral;
i) Atender a todas las cuestiones relativas a contingencias que se presenten con los dispositivos informáticos y software de las mesas del establecimiento de manera conjunta con el delegado tecnológico designado por la justicia electoral;
j) Emitir un certificado en el que conste la nómina de autoridades de mesa que incumplieron con su obligación de asistencia el día del comicio.
En el Protocolo de Acción, referido en el artículo 66 bis del presente código, la Junta Electoral Nacional de cada distrito determinará las competencias específicas del Delegado de la Justicia Nacional Electoral, para cada elección.”
ARTÍCULO 26. Sustitúyese el artículo 77 del Código Electoral Nacional (ley 19.945, t.o. por decreto 2135/83 y sus modificatorias), el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 77. Establecimientos de votación. El juez federal con competencia electoral designará con más de treinta (30) días de anticipación a la fecha del comicio los establecimientos donde funcionarán las mesas.
No se instalarán mesas receptoras a menos de ochenta metros (80 m) de la sede en que se encuentre el domicilio de los partidos políticos. Para ubicarlas podrán habilitar dependencias oficiales, locales de entidades de bien público, salas de espectáculos y otras que reúnan las condiciones indispensables.
A los efectos del cumplimiento de lo previsto en el presente artículo, se requerirá la cooperación de las autoridades policiales nacionales, provinciales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y municipales, o de otro organismo que cuente con los efectivos para ello y, de ser menester, de cualquier otra autoridad, nacional, provincial o municipal.
La Justicia Nacional Electoral procurará disponer en cada establecimiento un punto de votación accesible, de fácil acceso y debidamente señalizado.”
ARTÍCULO 27. Sustitúyese el artículo 79 del Código Electoral Nacional (ley 19.945, t.o. por decreto 2135/83 y sus modificatorias), el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 79. Cambios de ubicación de los establecimientos de votación. En caso de fuerza mayor ocurrida con posterioridad a que el juez federal con competencia electoral haya determinado los establecimientos donde funcionarán las mesas, la junta podrá variar su ubicación, publicando dicha modificación en el sitio web oficial de la Justicia Electoral.”
ARTÍCULO 28. Sustitúyese el artículo 80 del Código Electoral Nacional (ley 19.945, t.o. por decreto 2135/83 y sus modificatorias), el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 80. Publicidad de la ubicación de las mesas y sus autoridades. La designación de los delegados electorales de la Justicia Nacional Electoral, los presidentes y auxiliares de las mesas, de los delegados de la justicia nacional electoral y del lugar en que éstas hayan de funcionar, se hará conocer, por lo menos quince (15) días antes de la fecha de la elección. La publicación estará a cargo de la Junta, que también la pondrá en conocimiento del Poder Ejecutivo nacional, de los gobernadores de provincias y territorio, distritos militares, oficinas de correos, policías locales y de los apoderados de las agrupaciones políticas concurrentes al acto electoral.
El Ministerio del Interior, Obras Públicas y Vivienda conservará en sus archivos, durante cinco (5) años, las comunicaciones en que consten los datos precisados en el párrafo precedente.”
ARTÍCULO 29. Sustitúyese el artículo 81 del Código Electoral Nacional (ley 19.945, t.o. por decreto 2135/83 y sus modificatorias), el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 81. Constitución de las mesas el día del comicio. El día señalado para la elección por la convocatoria respectiva deberán encontrarse a las siete y quince (7.15) horas, en el establecimiento en que haya de funcionar la mesa, el presidente y su auxiliar, el delegado de la Justicia Electoral, el empleado de correos con los equipos, documentos y útiles electorales y el personal de las fuerzas de seguridad afectadas al comicio.
En caso de que ni el presidente designado por la Justicia Electoral, ni su auxiliar, se hubieren presentado hasta las ocho (8) horas, a fin de dar apertura al comicio en su mesa, el delegado de la Justicia Electoral procurará el reemplazo por el auxiliar de otra mesa de votación del mismo establecimiento o en su defecto, por el primer elector que concurriere a la mesa de que se trate. El presidente así designado, ejercerá las funciones de presidente de mesa, dejando constancia de tal situación en acta y comunicándolo a la junta electoral.”
ARTÍCULO 30. Sustitúyese el artículo 82 del Código Electoral Nacional (ley 19.945, t.o. por decreto 2135/83 y sus modificatorias), el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 82. Procedimientos a seguir. La autoridad de mesa procederá a:
Recibir la urna, el dispositivo de votación con todos sus elementos y accesorios, las boletas de papel oficializadas, el software y código de acceso, los padrones, útiles y demás documentación o efectos, debiendo, previa verificación, firmar recibo de ellos, haciendo constar todos los elementos y la cantidad de boletas recibidas.;
Cerrar la urna poniéndole una faja de papel que no impida la introducción de la boleta de papel oficializada por parte de los votantes. La faja será firmada por el presidente y auxiliar de mesa y todos los fiscales presentes;
Habilitar un espacio para instalar la mesa y, sobre ella, la urna;
Habilitar otro espacio, inmediato al de la mesa, para que los electores seleccionen sus opciones electorales en el dispositivo de votación;
Poner en lugar bien visible, en el acceso a la mesa o establecimiento de votación, uno (1) de los ejemplares del padrón de electores con su firma, para que sea consultado por los electores sin dificultad;
Colocar, también en el acceso a la mesa o establecimiento de votación, un (1) cartel que consignará las disposiciones del capítulo IV de este título, en caracteres destacables, de manera que los electores puedan enterarse de su contenido antes de entrar para ser identificados. Junto a dicho cartel se fijará otro que contendrá las prescripciones de los artículos 139, 139 bis, 140, 141, 142 y 145;
Poner sobre la mesa los otros dos (2) ejemplares del padrón electoral; el que posea las constancias de emisión del voto y los asientos que habrán de remitirse a la Junta lo utilizará el presidente de mesa y el otro lo utilizará el auxiliar de mesa;
Verificar la identidad y los poderes de los fiscales de los partidos políticos que hubieren asistido. Aquellos que no se encontraren presentes en el momento de apertura del acto electoral o los reemplazantes de los ya registrados serán reconocidos con las mismas atribuciones y asentados en la respectiva acta al tiempo que lleguen, sin retrotraer ninguna de las operaciones.
Queda prohibido colocar en el puesto de votación carteles, inscripciones, insignias, indicaciones o imágenes que el ordenamiento jurídico no autorice expresamente, ni elemento alguno que implique una sugerencia a la voluntad del elector.
La Cámara Nacional Electoral establecerá el procedimiento a seguir y en qué casos, el presidente de mesa podrá autorizar que el elector seleccione sus preferencias y las registre en la boleta de papel oficializada, en un dispositivo de votación diferente del asignado en su mesa, cuidando en todos los casos, que dicha boleta se introduzca en la urna de la mesa en la que se encuentra inscripto el elector.”
ARTÍCULO 31. Sustitúyese el artículo 83 del Código Electoral Nacional (ley 19.945, t.o. por decreto 2135/83 y sus modificatorias), el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 83. Apertura del acto. Adoptadas todas estas medidas, a la hora ocho (8.00) en punto el presidente de mesa declarará abierto el acto electoral y generará el acta de apertura con la información necesaria.
El acta de apertura será suscripta por el presidente y el auxiliar de mesa y los fiscales de los partidos. Si alguno de éstos no estuviere presente, o no hubiere fiscales nombrados o se negaren a firmar, el presidente consignará tal circunstancia, testificada por dos (2) electores presentes, que firmarán juntamente con él.
Tanto el diseño del modelo de acta de apertura como los modelos de acta de cierre, de escrutinio y de transmisión de resultados, serán elaborados por la Cámara Nacional Electoral en base a los cuales las juntas electorales nacionales confeccionarán los que utilizarán en su distrito.”
ARTÍCULO 32. Sustitúyese el artículo 84 del Código Electoral Nacional (ley 19.945, t.o. por decreto 2135/83 y sus modificatorias), el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 84. Procedimiento. Una vez abierto el acto, el presidente y su auxiliar de mesa, así como los fiscales acreditados ante la mesa y que estén inscriptos en la misma, serán, en su orden, los primeros en emitir el voto. Si no estuviesen presentes al abrirse el acto sufragarán a medida que se incorporen a la misma.
Con posterioridad los electores se apersonarán al presidente de mesa por orden de llegada exhibiendo su documento de identidad.”
ARTÍCULO 33. Sustitúyese el artículo 85 del Código Electoral Nacional (ley 19.945, t.o. por decreto 2135/83 y sus modificatorias), el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 85. Carácter del voto. El secreto del voto es obligatorio durante todo el desarrollo del acto electoral.”
ARTÍCULO 34. Sustitúyese el artículo 92 del Código Electoral Nacional (ley 19.945, t.o. por decreto 2135/83 y sus modificatorias), el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 92. Procedimiento en caso de impugnación de la identidad del elector. En caso que existan dudas acerca de la identidad del elector, el presidente o el auxiliar de mesa, o los fiscales acreditados ante la misma, podrán realizar su impugnación, pero en ningún caso impedir el voto del elector.
De existir impugnación de la identidad del elector, el presidente de mesa anotará el nombre, apellido, número de documento de identidad y año de nacimiento, y tomará la impresión dígito pulgar del elector tanto en el formulario como en el sobre para voto de identidad impugnada que la justicia electoral enviara a tal fin. Tanto el sobre como el formulario deberán ser firmados por el presidente de mesa y de existir fiscal impugnante, por éste también. Luego colocará este formulario dentro del mencionado sobre y se lo entregará al elector.
Una vez seleccionada la opción electoral, el elector cuya identidad haya sido impugnada, colocará la boleta dentro del sobre sin quitar el formulario, y lo depositará en la urna. Dicho sobre será remitido a la Junta Electoral Nacional, quien decidirá sobre su validez o nulidad.”.
ARTÍCULO 35. Sustitúyese el artículo 93 del Código Electoral Nacional (ley 19.945, t.o. por decreto 2135/83 y sus modificatorias), el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 93. Emisión del voto. Si la identidad del elector no es impugnada, la autoridad de mesa le proporcionará al elector la boleta papel en blanco y lo invitará a seleccionar su preferencia electoral en el dispositivo de votación, la que quedará registrada en la boleta de papel previamente entregada. A continuación el elector emitirá su voto introduciendo la boleta que contenga su selección ya impresa en la urna.
Los electores con discapacidad visual o condición física, permanente o transitoria, que impida, restrinja o dificulte el ejercicio del voto podrán sufragar asistidos por una persona de su confianza, que acredite debidamente su identidad ante el presidente de mesa. Sin perjuicio de ello, el elector podrá optar por ser acompañado por el presidente de mesa quien, a solas con el ciudadano, colaborará con lo necesario para cumplimentar el sufragio, preservando el secreto del voto.
Para el supuesto de error o impresión incompleta de la opción electoral en la boleta papel, el elector hará saber tal circunstancia a la autoridad de mesa y solicitará la entrega de una nueva boleta de papel. La autoridad de mesa procederá a la destrucción en presencia de fiscales de la boleta papel inutilizada y entregará una nueva boleta al elector para que pueda sufragar.
Queda prohibido a cualquier persona utilizar dispositivos de captura o grabación para registrar cualquier circunstancia vinculada a la selección de candidatos realizada por el elector.”
ARTÍCULO 36. Sustitúyese el artículo 95 del Código Electoral Nacional (ley 19.945, t.o. por decreto 2135/83 y sus modificatorias), el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 95. Constancia de emisión de voto. Una vez que el elector haya depositado la boleta papel en la urna, el presidente de mesa le indicará el espacio en el padrón en el que deberá asentar su firma. A continuación, le entregará al elector una constancia de emisión del voto que contendrá impresos los siguientes datos: fecha y tipo de elección, nombre y apellido completos, número de documento del elector, y nomenclatura de la mesa. La constancia será firmada por el presidente de la mesa, en el lugar destinado al efecto. El formato de dicha constancia será establecido en la reglamentación. Dicha constancia será suficiente a los efectos previstos en los artículos 8°, 125 y 127 segundo párrafo de este código.”
ARTÍCULO 37. Sustitúyese el Capitulo V del Título IV del Código Electoral Nacional (ley 19.945, t.o. por decreto 2135/83 y sus modificatorias), el que quedará redactado de la siguiente manera:
“CAPÍTULO V
FUNCIONAMIENTO DEL DISPOSITIVO Y SOFTWARE DE VOTACIÓN
Artículo 97. Dispositivo de votación y software. Reparación y reemplazo. Ante inconvenientes detectados en el funcionamiento de los dispositivos de votación o del software que impidieran el normal desarrollo del comicio, constatados por los delegados electoral y tecnológico designados por la Justicia Electoral, el presidente de mesa procederá conforme lo establezca la Junta Electoral Nacional en el Protocolo de Acción referido en el artículo 66 bis del presente código, a los fines de garantizar que los electores de la mesa puedan emitir su voto.
Estas circunstancias serán asentadas en acta, en la que se incluirán los datos de la mesa, establecimiento de votación y la identificación del dispositivo de votación o software afectados.”
ARTÍCULO 38. Sustitúyese el artículo 100 del Código Electoral Nacional (ley 19.945, t.o. por decreto 2135/83 y sus modificatorias) el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 100. Clausura del acto: El acto eleccionario finalizará a las dieciocho (18) horas. En ese momento el presidente de mesa ordenará se clausure el acceso al comicio, pero continuará recibiendo el voto de los electores presentes que aguardan turno. Concluida la recepción de estos sufragios, tachará del padrón los nombres de los electores que no hayan comparecido y hará constar al pie el número de los sufragantes y las protestas que hubieren formulado los fiscales.”
ARTÍCULO 39. Sustitúyese el artículo 101 del Código Electoral Nacional (ley 19.945, t.o. por decreto 2135/83 y sus modificatorias), el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 101. Procedimiento. Calificación de sufragios. La iniciación de las tareas del escrutinio de mesa no deberá comenzar antes de las dieciocho (18) horas, aun cuando hubiera sufragado la totalidad de los electores.
El presidente de mesa, con el apoyo del auxiliar, con vigilancia en el acceso de las fuerzas de seguridad afectadas al comicio y ante la presencia de los fiscales acreditados, apoderados y candidatos que lo soliciten hará el escrutinio ajustándose al siguiente procedimiento:
Guardará las boletas electrónicas no utilizadas en el sobre previsto al efecto.
Abrirá la urna, de la que extraerá todos las boletas electrónicas y contará confrontando su número con el de los sufragantes, datos que serán consignados en el acta de escrutinio.
Separará los sobres que correspondan a votos de identidad impugnada.
Con los votos del personal del comando electoral, se procederá conforme lo establezca la reglamentación.
A continuación leerá en voz alta y contabilizará manualmente el registro impreso de cada boleta y aquellos calificados como válidos, procederá a contabilizarlos electrónicamente.
Los votos se calificarán de la siguiente forma:
Votos válidos: son los emitidos mediante boleta papel oficializada donde esté claramente identificada la voluntad del elector. Son votos válidos:
a) Los votos afirmativos: aquellos en los que el elector ha seleccionado una opción electoral para esa categoría.
b) Los votos en blanco: aquellos en los que el elector ha seleccionado la opción “voto en blanco” para esa categoría.
Votos observados: son aquellos emitidos mediante boleta papel no oficializada, o boleta papel oficializada sin registro impreso de la voluntad del elector o ilegible, o cuando la boleta papel presente roturas o escrituras a mano, o cuando no pueda contabilizarse electrónicamente. La boleta papel observada será colocada en el sobre que la Junta Electoral proporcione a tal efecto y será escrutado oportunamente por la Junta que decidirá sobre su calificación. El escrutinio de los votos observados declarados válidos por la Junta Electoral se hará en igual forma que la prevista en el artículo 119 in fine.
En el caso que el presidente de mesa constate que difiere la expresión entre el papel de la lectura electrónica, procederá de la misma forma que con los votos observados, colocando la boleta en sobre aparte, junto con el acta que confeccione en la que dejará constancia de la incongruencia verificada.
III. Votos recurridos: son aquellos cuya validez o calificación como observado, fuere cuestionada por algún fiscal presente en la mesa. En este caso, el fiscal deberá fundar su pedido con expresión concreta de las causas, que se asentarán sumariamente en un formulario especial que proveerá la Junta. Dicho formulario se colocará juntamente con la boleta papel recurrida en el sobre que la justicia electoral proporcione a tal efecto. El formulario lo suscribirá el fiscal que cuestiona consignándose su nombre y apellido, el número de documento de identidad, domicilio y agrupación política a que pertenezca. Ese voto se contabilizará en el acta de cierre de comicio como ‘voto recurrido’ y será escrutado oportunamente por la Junta, que decidirá sobre su validez o nulidad. El escrutinio de los votos recurridos, declarados válidos por la Junta Electoral, se hará en igual forma que la prevista en el artículo 119 in fine.”
ARTÍCULO 40. Sustitúyese el artículo 102 del Código Electoral Nacional (ley 19.945, t.o. por decreto 2135/83 y sus modificatorias), el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 102. Acta de cierre. Acta de escrutinio. Certificados de escrutinio. Concluida la tarea del escrutinio, el presidente de mesa procederá a generar el acta de cierre y de escrutinio, donde se consignará:
a) La hora de cierre del comicio, el número de electores que sufragaron señalados en el padrón de electores, el número de boletas dentro de la urna y la diferencia entre estas dos (2) cifras;
b) Los sufragios logrados por cada uno de los respectivos partidos y, en su caso, sus listas internas, en cada una de las categorías de cargos, así como el número de votos recurridos, observados y en blanco y asimismo la cantidad de votos de identidad impugnada;
c) El nombre y firma del presidente de mesa, del auxiliar y de los fiscales que actuaron en la mesa con mención de los que estuvieron presentes en el acto del escrutinio. El fiscal que se ausente antes de la clausura del comicio suscribirá una constancia de la hora y motivo del retiro; en caso de negarse a ello se hará constar esta circunstancia firmando otro de los fiscales presentes. Se dejará constancia, asimismo, de su reintegro en caso de ocurrir;
d) La hora de finalización del escrutinio.
De resultar insuficiente el espacio destinado para los registros enumerados, se utilizará acta complementaria que luego deberá ser enviada junto al resto de la documentación electoral a la Junta Electoral Nacional.
Asimismo, en acta complementaria se mencionarán las protestas que formulen los fiscales sobre el desarrollo del acto eleccionario y las que hagan con referencia al escrutinio;
En el caso de elecciones simultáneas, se podrán confeccionar dos (2) actas de escrutinio separadas, una para las categorías de presidente y vicepresidente de la Nación y parlamentarios del Mercosur por distrito nacional, y otra para las restantes categorías.
Se generarán tantos certificados de escrutinio como fiscales hayan participado del escrutinio provisorio, los que les serán entregados una vez suscriptos por el presidente de mesa.”
ARTÍCULO 41. Sustitúyese el artículo 102 bis del Código Electoral Nacional (ley 19.945, t.o. por decreto 2135/83 y sus modificatorias), el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 102 bis. Certificado de escrutinio para la transmisión de resultados de la mesa. El presidente de mesa generará el certificado de escrutinio para la transmisión de resultados provisorios, el que contendrá además del registro impreso un registro digital de dicho resultado. El mismo será suscripto por el presidente y el auxiliar de mesa y los fiscales que participaron del proceso de escrutinio.
A continuación el presidente de mesa procederá a entregar el certificado de escrutinio para la transmisión de resultados de la mesa, contra recibo, al delegado de la Justicia Nacional Electoral, para la realización de la transmisión al Centro de Recepción, Totalización y Difusión de Resultados Provisionales habilitados.
Inmediatamente finalizada la transmisión, el delegado de la Justicia Nacional Electoral, entregará el certificado de transmisión de resultados de la mesa al empleado del Correo para su traslado a la Junta Electoral, de conformidad a lo establecido en el Protocolo de Acción elaborado por la Junta Electoral, para el día del comicio, conforme lo dispuesto en el artículo 66 bis del presente código.
Los fiscales acreditados ante las mesas de votación, podrán fiscalizar el mencionado proceso de transmisión de resultados.
El conteo de votos y la transmisión de datos mediante medios tecnológicos deberán cumplir con los principios rectores en el uso de las tecnologías en el proceso electoral.
Podrán confeccionarse dos (2) certificados de transmisión de resultados separados, uno para las categorías de presidente y vicepresidente de la Nación y parlamentarios del Mercosur por distrito nacional, y otro para las categorías restantes.”
ARTÍCULO 42. Sustitúyese el artículo 103 del Código Electoral Nacional (ley 19.945, t.o. por decreto 2135/83 y sus modificatorias), el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 103. Guarda de boletas, documentos y útiles de la mesa. Una vez suscriptos el acta de escrutinio y el certificado de escrutinio para la transmisión de resultados de la mesa, el presidente de mesa depositará dentro de la urna las boletas papel impresas, el dispositivo que contenga el software de la mesa, la documentación con claves o códigos en un sobre inviolable, y un certificado de escrutinio que generará a tal fin.
El presidente de mesa deberá guardar en sobre especial el padrón utilizado en el que constan las firmas de los votantes, el acta de apertura, de cierre y acta de escrutinio firmados, los votos recurridos, observados, los de identidad impugnada, y toda otra acta o formulario suplementario que haya utilizado. Este sobre precintado y firmado por el presidente y el auxiliar de la mesa y fiscales, se entregará al empleado del Correo, simultáneamente con la urna, a fin de que lo remita a la Junta Electoral Nacional. Todo el material sobrante será también enviado a la Junta Electoral Nacional.”
ARTÍCULO 43. Sustitúyese el artículo 104 del Código Electoral Nacional (ley 19.945, t.o. por decreto 2135/83 y sus modificatorias), el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 104. Cierre de urna y entrega del material electoral. El presidente de mesa cerrará la urna, colocando una faja especial que tapará su boca o ranura, cubriendo totalmente la tapa, frente y parte posterior, las que asegurarán y firmarán el presidente y el auxiliar de mesa y los fiscales que lo deseen.
Cumplidos los requisitos precedentemente expuestos, el presidente de mesa hará entrega inmediatamente de la urna, el sobre especial indicado en el artículo anterior, y demás material electoral sobrante, en forma personal, al empleado del Correo.
Dicha entrega será contra recibo detallado, por duplicado, con indicación de la hora, firma y datos personales del empleado del Correo a cargo del traslado. El presidente de mesa conservará uno (1) de los recibos para su respaldo, el otro será entregado al delegado electoral a fin de que sea remitido a la Junta Electoral Nacional.
Los agentes de seguridad afectados al comicio, prestarán la custodia necesaria a los empleados del Correo a cargo del traslado de la documentación electoral hasta que la urna y demás documentos se depositen bajo la autoridad correspondiente, de conformidad a lo establecido en el Protocolo de Acción elaborado por la Junta Electoral Nacional para el día del comicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 66 bis del presente código.”
ARTÍCULO 44. Sustitúyese el artículo 105 del Código Electoral Nacional (ley 19.945, t.o. por decreto 2135/83 y sus modificatorias), el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 105. Custodia de los dispositivos de votación, urnas y documentos electorales. Las agrupaciones políticas podrán vigilar y custodiar las urnas y los documentos electorales desde el momento en que el presidente de mesa haga entrega de éstos y hasta que son ·recibidos en la Junta Electoral Nacional.
A este efecto, los fiscales acreditados acompañarán al empleado del Correo, cualquiera sea el medio de locomoción utilizado, que podrá además contar con dispositivos tecnológicos que permitan su seguimiento continuo y a distancia. Si lo hace en vehículo particular, será acompañado por al menos dos (2) fiscales. Si hubiese más fiscales, podrán acompañarlo en otro vehículo.
Cuando los dispositivos de votación, las urnas y los documentos electorales deban permanecer en alguna oficina intermedia, se colocarán en un cuarto; y las puertas, ventanas y cualquiera otra abertura serán cerradas y selladas en presencia de los fiscales, quienes podrán custodiar las puertas de entrada durante el tiempo en que las urnas permanezcan en él.
El transporte y entrega a las respectivas juntas electorales de las urnas y los documentos electorales retiradas de los establecimientos de votación se hará sin demora alguna en relación con los medios de movilidad disponibles.
La Junta Electoral Nacional establecerá en el Protocolo de Acción para el día del comicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 66 bis del presente código todo recaudo y procedimiento de custodia y guarda de los dispositivos de votación a fin de garantizar la seguridad de los elementos enunciados.”
ARTÍCULO 45. Sustitúyese el artículo 106 del Código Electoral Nacional (ley|19.945, t.o. por decreto 2135/83 y sus modificatorias), el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 106. Centro de Recepción, Totalización y Difusión de Resultados Provisionales. El Centro de Recepción, Totalización y Difusión de Resultados Provisionales contará con el equipamiento necesario para la recepción, procesamiento, resguardo y difusión de la información vinculada a los resultados de las elecciones.
La Cámara Nacional Electoral reglamentará las condiciones del servicio de carga y procesamiento del escrutinio provisorio, que estará a cargo de la Dirección Nacional Electoral del Ministerio del Interior, Obras Públicas y Vivienda.
Cada resultado deberá ser publicado con indicación de la mesa, distrito, categoría de cargos, listas o agrupación política y expresión del porcentaje que el mismo representa sobre el total del electorado del distrito que corresponda, y toda otra información que sea de interés. Asimismo, podrá publicar la imagen del certificado de escrutinio de transmisión de resultados de la mesa. La difusión de los resultados deberá iniciarse no más allá de las veintiuna (21) horas del día de la elección, sea cual fuere el porcentaje de mesas escrutadas hasta ese momento.
Las listas o agrupaciones políticas podrán designar fiscales informáticos que los representen durante todo el proceso de recepción, procesamiento, y difusión de los datos del recuento provisional de resultados de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 de este código.”
ARTÍCULO 46. lncorpórase como artículo 111 bis al Código Electoral Nacional (ley 19.945, t.o. por decreto 2135/83 y sus modificatorias), el siguiente:
“Artículo 111 bis. Auditoría de revisión y confirmación de la votación con impresión de sufragio mediante sistema electrónico y emisión e impresión de actas. Vencido el plazo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la elección, previsto en el artículo 110 de este código, y como primer trámite del escrutinio definitivo, la Junta Electoral Nacional de cada distrito realizará una auditoría a los fines de verificar que el sistema informático utilizado ha operado correctamente. Para ello, procederá del siguiente modo:
Realizará un sorteo público, ante los apoderados de las agrupaciones políticas intervinientes, por el cual se seleccionará el cinco por ciento (5 %) de las mesas electorales del distrito para ser utilizadas como mesas testigo a los fines de determinar el mecanismo para continuar con el escrutinio definitivo.
En cada una de las mesas seleccionadas se abrirá la urna correspondiente y se realizará un escrutinio manual de los votos en soporte papel.
Se cotejarán en cada una de las mesas sorteadas los resultados del escrutinio manual con el que arroje el acta de escrutinio confeccionada a través de dispositivos tecnológicos.
En el caso de encontrarse diferencias de al menos cinco (5) votos entre el escrutinio manual y el escrutinio realizado a través de dispositivos tecnológicos en más de un diez por ciento (10 %) de las mesas testigo, que no sean atribuibles a errores del presidente de mesa, la Junta Electoral Nacional del distrito procederá a realizar el escrutinio definitivo de las demás mesas del distrito mediante la apertura de la totalidad de las urnas y el recuento manual de los sufragios en soporte papel.
De no darse la situación planteada en el inciso anterior, se continuará la realización del escrutinio definitivo para las demás mesas utilizando el procedimiento establecido en los siguientes artículos.
Para el caso de la elección a presidente y vicepresidente de la Nación y parlamentarios del Mercosur por distrito nacional, y los porcentajes serán considerados sobre cada distrito y no sobre toda la Nación como distrito único.”
ARTÍCULO 47. Sustitúyese el artículo 112 del Código Electoral Nacional (ley 19.945, to. por decreto 2135/83 y sus modificatorias), el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 112. Procedimiento del escrutinio definitivo. Una vez finalizada la auditoría prevista en el artículo 111 bis de este código, la Junta Electoral Nacional de cada distrito proseguirá con el escrutinio definitivo, el que deberá quedar concluido en el menor tiempo posible. A tal efecto, se habilitarán días y horas necesarios para que la tarea no tenga interrupción.
En el caso de la elección del presidente y vicepresidente de la Nación el escrutinio definitivo deberá realizarse en un plazo no mayor de diez (1O) días corridos.
El escrutinio definitivo se ajustará, en la consideración de cada mesa, al examen del acta respectiva, para verificar:
Si hay indicios de que haya sido adulterada.
Si no tiene defectos sustanciales de forma.
Si viene acompañada de las demás actas y documentos que el presidente de mesa hubiere recibido o producido con· motivo del acto electoral y escrutinio.
Si admite o rechaza las protestas.
Si el número de electores que sufragaron según el acta coincide con el número de boletas impresas remitidas por el presidente de la mesa, verificación que sólo se llevará a cabo en el caso de que medie denuncia de un partido político actuante en la elección.
Si existen votos recurridos y observados los considerará para determinar su validez o nulidad, computándolos en conjunto por sección electoral. Los votos observados serán declarados nulos cuando hayan sido emitidos mediante boleta no oficializada, o boleta oficializada sin registro impreso de la voluntad del elector, cuando ésta fuere ilegible, o cuando la boleta presente roturas, o escrituras a mano, que imposibiliten identificar la lista o agrupación escogida. En el caso de votos observados por no coincidir la expresión electrónica con la registrada en el papel, la Junta Electoral priorizará la validez de la expresión en papel. Realizadas las verificaciones preestablecidas la junta se limitará a efectuar las operaciones aritméticas de los resultados consignados en las actas, salvo que mediare reclamación de algún partido político actuante en la elección.”
ARTÍCULO 48. Sustitúyese el artículo 114 del Código Electoral Nacional (ley 19.945, t.o. por decreto 2135/83 y sus modificatorias), el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 114. Declaración de nulidad. Oportunidad. La Junta Electoral Nacional declarará nula la elección realizada en una mesa, aunque no medie petición de lista o agrupación política, cuando:
No hubiere acta ni certificado de escrutinio, firmado por el presidente de mesa.
Hubiera sido maliciosamente alterada el acta o, a falta de ella, el certificado de escrutinio no contare con los recaudos mínimos preestablecidos.
El número de sufragantes consignados en el acta o, en su defecto, en el certificado de escrutinio, difiera en cinco (5) o más de los sufragios escrutados.”
ARTÍCULO 49. Sustitúyese el artículo 118 del Código Electoral Nacional (ley 19.945, t.o. por decreto 2135/83 y sus modificatorias), el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 118. Recuento de sufragios por errores u omisiones en la documentación. En casos de evidentes errores de hecho sobre los resultados del escrutinio consignados en la documentación de la mesa, o en el supuesto de no existir esta documentación específica, la Junta Electoral Nacional podrá no anular el acto comicial, avocándose a realizar íntegramente el escrutinio con las boletas remitidas por el presidente de mesa.”
ARTÍCULO 50. Sustitúyese el artículo 119 del Código Electoral Nacional (ley 19.945, t.o. por decreto 2135/83 y sus modificatorias), el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 119. Votos de identidad impugnada. Procedimiento. En el examen de los votos de identidad impugnada se procederá de la siguiente manera:
De los sobres se retirará el formulario previsto en el artículo 92 de este código y se enviará al juez electoral en el plazo de veinticuatro (24) horas para que, después de cotejar la impresión digital y demás datos con los existentes en la ficha del elector en cuestión, informe sobre la identidad del mismo, en un plazo perentorio de cuarenta y ocho (48) horas.
Si la identidad no resulta probada, el voto no será tenido en cuenta en el cómputo; en cambio, si resultare probada, el voto será computado. Tanto en un caso como en otro los antecedentes se pasarán al fiscal para que sea determinada la responsabilidad del elector o la falsedad de la impugnación. Si el elector hubiere retirado el mencionado formulario su voto se declarará anulado, destruyéndose el sobre que lo contiene.
El escrutinio de los sufragios de identidad impugnada que fueren declarados válidos se hará reuniendo todos los correspondientes a cada sección electoral y procediendo a la apertura simultánea de los mismos, luego de haberlos mezclado en una (1) urna o caja cerrada a fin de impedir su individualización por mesa.”
ARTÍCULO 51. Sustitúyese el artículo 120 del Código Electoral Nacional (ley 19.945, t.o. por decreto 2135/83 y sus modificatorias), el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 120. Cómputo final. La Junta sumará los resultados de las mesas ateniéndose a las cifras consignadas en las actas, a las que se adicionarán los votos que hubieren sido recurridos u observados y resultaren válidos y los indebidamente impugnados y declarados válidos, de los que se dejará constancia en el acta final, acordando luego un dictamen sobre las causas que a su juicio funden la validez o nulidad de la elección.
En el caso de la elección del presidente y vicepresidente de la Nación las juntas electorales nacionales, dentro del plazo indicado en el segundo párrafo del artículo 112 de este código, comunicarán los resultados al presidente del Senado de la Nación. El mismo convocará de inmediato a la Asamblea Legislativa, la que procederá a hacer la sumatoria para determinar si la fórmula más votada ha logrado la mayoría prevista en el artículo 97 de la Constitución Nacional o si se han producido las circunstancias del artículo 98 o si, por el contrario, se deberá realizar una segunda vuelta electoral conforme a lo dispuesto en el artículo 96 de la Constitución Nacional
En este último supuesto se hará saber tal circunstancia a la Cámara Nacional Electoral, al Poder Ejecutivo nacional y a los apoderados de los partidos políticos, cuyas fórmulas se encuentren en condiciones de participar en la segunda vuelta.
La Asamblea Legislativa comunicará los resultados definitivos de la primera vuelta electoral dentro del plazo de quince (15) días corridos de haberse realizado la misma.
Igual procedimiento, en lo que correspondiere, se utilizará para la segunda vuelta electoral.”
ARTÍCULO 52. Sustitúyese el artículo 125 del Código Electoral Nacional (ley 19.945, t.o. por decreto 2135/83 y sus modificatorias), el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 125. No emisión del voto. Se impondrá multa de entre diez (10) y cien (100) módulos electorales, al elector mayor de dieciocho (18) años y menor de setenta (70) años de edad que dejare de emitir su voto y no se justificare ante la Justicia Nacional Electoral dentro de los sesenta (60) días de la respectiva elección. Cuando se acreditare la no emisión por alguna de las causales que prevé el artículo 12 de este código, se entregará una constancia al efecto. El juez electoral de distrito, si no fuere el del domicilio del infractor a la fecha prevista en el artículo 25 de este código, comunicará la justificación o pago de la multa al juez electoral donde se encontraba inscripto el elector.
Será causa suficiente para la aplicación de la multa, la constatación objetiva de la omisión no justificada. Los procesos y las resoluciones judiciales que se originen respecto de los electores que no consientan la aplicación de la multa, podrán comprender a un infractor o a un grupo de infractores. Las resoluciones serán apelables ante la alzada de la Cámara Nacional Electoral.”
ARTÍCULO 53. Sustitúyese el artículo 127 del Código Electoral Nacional (ley 19.945, t.o. por decreto 2135/83 y sus modificatorias), el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 127. Constancia de justificación administrativa. Comunicación. Los jefes de los organismos nacionales, provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o municipales expedirán una constancia, según el modelo que establezca la reglamentación, que acredite el motivo de la omisión del sufragio de los subordinados, aclarando cuando la misma haya sido originada por actos de servicio por disposición legal, siendo suficiente constancia para tenerlo como no infractor.
De las constancias que expidan darán cuenta a la Justicia Nacional Electoral dentro de los diez (10) días de realizada una elección nacional. Estas comunicaciones tendrán que establecer el nombre del empleado, último domicilio que figure en su documento, clase, distrito electoral, sección, circuito y número de mesa en que debía votar y causa por la cual no lo hizo.”
ARTÍCULO 54. Sustitúyese el artículo 128 del Código Electoral Nacional (ley 19.945, t.o. por decreto 2135/83 y sus modificatorias), el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 128. Uso de banderas, divisas o distintivos partidarios. Uso de dispositivos de captura o grabación. Se impondrá multa de hasta quinientos (500) módulos electorales, a toda persona que:
a) Usare banderas, divisas u otros distintivos partidarios durante el día de la elección y hasta tres (3) horas después de finalizada.
b) Utilizare dispositivos de captura o grabación o cualquier otro elemento para registrar cualquier circunstancia vinculada a la selección de candidatos realizada por el elector.”
ARTÍCULO 55. lncorpórase como artículo 128 bis al Código Electoral Nacional (ley 19.945, t.o. por decreto 2135/83 y sus modificatorias), el siguiente:
“Artículo 128 bis. Actos de proselitismo. Publicación de encuestas y proyecciones. Se impondrá multa de entre tres mil (3.000) y cien mil (100.000) módulos electorales a:
a) Toda persona física o jurídica que desde cuarenta y ocho (48) horas antes de la iniciación del comicio y hasta el cierre del mismo realizare actos públicos de proselitismo;
b) Toda persona física o jurídica que desde cuarenta y ocho (48) horas antes de la iniciación del comicio y hasta tres (3) horas después de su cierre publicare o difundiere encuestas y sondeos preelectorales, por cualquier medio que sea, incluyendo los digitales;
c) Toda persona física o jurídica que durante la realización del comicio y hasta tres (3) horas después de su cierre publicare o difundiere encuestas de boca de urna y proyecciones sobre el resultado de la elección.”
ARTÍCULO 56. Sustitúyese el artículo 128 ter del Código Electoral Nacional, (ley 19.945, t.o. por decreto 2135/83 y sus modificatorias), el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 128 ter. Publicidad en medios de comunicación.
a) La agrupación política que incumpliera los límites de emisión y publicación de avisos publicitarios en televisión, radio, medios gráficos o redes sociales, perderá el derecho a recibir contribuciones, subsidios y todo recurso de financiamiento público anual, por un plazo de uno (1) a cuatro (4) años y los fondos para el financiamiento de campaña por una (1) a dos (2) elecciones.
b) La persona física o jurídica que incumpliera los límites de emisión y publicación de avisos publicitarios en televisión, radio y medios gráficos o redes sociales, será pasible de una multa de entre diez mil (10.000) y cien mil (100.000) módulos electorales.
c) La persona física o jurídica que explote un medio de comunicación, cualquiera sea, y que violare la prohibición establecida en el artículo 64 ter de la presente ley será pasible de la siguiente sanción:
Multa equivalente al valor total de los segundos de publicidad de uno (1) hasta cuatro (4) días, conforme a la facturación de dicho medio en el mes anterior a aquél en que se produzca la infracción, si se trata de un medio televisivo o radial.
Multa equivalente al valor total de los centímetros de publicidad de uno (1) hasta cuatro (4) días, conforme a la facturación de dicho medio en el mes anterior a aquél en que se produzca la infracción, si se trata de un medio gráfico.”
ARTÍCULO 57. Sustitúyese el artículo 130 del Código Electoral Nacional, (ley19.945, t.o. por decreto 2135/83 y sus modificatorias), el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 130. Apertura de organismos partidarios. Entrega de propaganda partidaria. Se penará con prisión de quince (15) días a seis (6) meses al responsable de:
a) La apertura de organismos partidarios dentro de un radio de ochenta (80) metros del lugar en que se instalen mesas receptoras de votos. La Junta Electoral Nacional o cualquiera de sus miembros podrán disponer el cierre transitorio de los locales que estuvieren en infracción a lo dispuesto precedentemente.
b) Ofrecer o entregar a los electores instrumentos de propaganda partidaria dentro de un radio de ochenta metros (80 m) de las mesas receptoras de votos contados sobre la calzada, calle o camino.”
ARTÍCULO 58. lncorpórase como artículo 130 bis al Código Electoral Nacional (ley 19.945, t.o. por decreto 2135/83 y sus modificatorias), el siguiente:
“Artículo 130 bis. Portación de armas. Se impondrá prisión de uno (1) a tres (3) años o multa de hasta mil (1000) módulos electorales, a toda persona que portare armas durante el día de la elección, doce (12) horas antes y hasta tres (3) horas después de finalizada, siempre que no constituya un delito más severamente penado.”
ARTÍCULO 59. Sustitúyese el artículo 131 del Código Electoral Nacional (ley 19.945, t.o. por decreto 2135/83 y sus modificatorias), el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 131. Espectáculos públicos. Actos deportivos. Reuniones públicas. Quedan prohibidos los espectáculos populares al aire libre o en recintos cerrados, deportivos y toda clase de reuniones públicas que no se refieran al acto electoral, durante su desarrollo y hasta pasadas tres (3) horas de finalizado el comicio. Se impondrá prisión de quince (15) días a seis (6) meses al empresario u organizador de espectáculos públicos o actos deportivos que se realicen durante el desarrollo y hasta pasadas tres (3) horas de finalizado el comicio.”
ARTÍCULO 60. Sustitúyese el artículo 134 del Código Electoral Nacional, (ley 19.945, t.o. por decreto 2135/83 y sus modificatorias), el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 134. Detención, demora y obstaculización al transporte de equipos, documentos y útiles electorales. Se impondrá prisión de uno (1) a dos (2) años a quienes detuvieran, demoraran u obstaculizaran por cualquier medio a los correos, mensajeros o encargados de la conducción o transporte de los dispositivos de votación, urnas receptoras de votos, documentos u otros efectos relacionados con una elección.”
ARTÍCULO 61. Sustitúyese el artículo 137 del Código Electoral Nacional, (ley 19.945, t.o. por decreto 2135/83 y sus modificatorias), el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 137. Inscripciones múltiples o con documentos adulterados. Domicilio falso. Retención indebida de documentos cívicos. Se impondrá prisión de seis (6) meses a tres (3) años, si no resultare un delito más severamente penado, al elector que se inscribiere más de una vez, o lo hiciere con documentos apócrifos, anulados o ajenos, o denunciare domicilio falso.
Serán pasibles de la misma pena quienes retengan indebidamente documentos cívicos de terceros.
En caso que la retención o sustracción indebida de documentación se efectuare sobre grupos en situación de vulnerabilidad o comunidades orginarias, la pena será de prisión de cuatro (4) a ocho (8) años e inhabilitación especial.
En caso que la retención o sustracción indebida de documentación se realizare mediante amenaza o intimidación de perder derechos adquiridos o la posibilidad de adquirirlos, o cualquier otra disminución de índole patrimonial, habitacional, social o cultural, la pena será de tres (3) a siete (7) años de prisión.”
ARTÍCULO 62. Sustitúyese el artículo 139 del Código Electoral Nacional, (ley 19.945, t.o. por decreto 2135/83 y sus modificatorias), el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 139. Otros delitos. Se penará con prisión de uno (1) a tres (3) años a quien:
a) Con violencia o intimidación impidiere ejercer un cargo electoral o el derecho al sufragio;
b) Compeliere a un elector a votar de manera determinada;
c) Privare a otro de la libertad, antes o durante las horas señaladas para la elección, para imposibilitarle el ejercicio de un cargo electoral o el sufragio;
d) Suplantare a un sufragante o votare más de una vez en la misma elección o de cualquier otra manera emitiere su voto sin derecho;
e) Sustrajere, destruyere o sustituyere urnas utilizadas en una elección antes de realizarse el escrutinio;
f) Sustrajere, destruyere o sustituyere boletas papel con impresión de sufragio desde que éstas fueron depositadas por los electores hasta la terminación del escrutinio;
g) Antes de la emisión del voto, sustrajere boletas papel, las destruyere, sustituyere, adulterare u ocultare;
h) Imprimiera, ofreciera, entregara o dispusiera de boletas papel apócrifas o utilizara boletas electrónicas oficiales para cualquier otro uso o destino que no sea la emisión del voto de cada elector o a los fines de la capacitación;
i) Sustrajere, dañare, destruyere, o sustituyere las máquinas de votación;
j) Falsificare, en todo o en parte, o usare falsificada, sustrajere, destruyere, adulterare u ocultare una lista de sufragios o acta de escrutinio, o por cualquier medio hiciere imposible .o defectuoso el escrutinio de una elección:
k) Falseare o indujera al falseamiento del resultado del escrutinio.
l) Alterare, sustrajere, dañase, o destruyere insumos o dispositivos informáticos que se utilicen durante el día de la elección.
ll) Con violencia o por medio de amenazas impidiere o perturbare, en todo o en parte, el desarrollo del acto eleccionario o la verificación de un resultado.”
ARTÍCULO 63. lncorpórase como artículo 139 bis al Código Electoral Nacional (ley 19.945, t.o. por decreto 2135/83 y sus modificatorias), el siguiente:
“Artículo 139 bis. Delitos informáticos electorales. Enumeración. Se penará con prisión de uno (1) a tres (3) años a quien:
a) Se introdujera en los sistemas informáticos de manera previa, durante o después de la jornada electoral con el propósito de causar daños mediante la alteración de la información, la sustracción de la misma o la filtración de programas informáticos que modifiquen los resultados electorales;
b) Diseñara, instalara, o transmitiera, sin mediar autorización, programas informáticos que tengan como finalidad bloquear sistemas informáticos utilizados durante la jornada electoral o para la transmisión de los resultados electorales;
c) Utilizara o alterara indebidamente códigos de accesos, o bien de control de los dispositivos informáticos utilizados durante la jornada electoral;
d) Entregare de manera indebida códigos de acceso de votación;
e) Generara de manera dolosa la apertura y cierre de un sistema informático fuera de los plazos establecidos por las normas electorales;
f) Utilizara o modificara, sin autorización debida, cualquier elemento criptográfico de los sistemas electrónicos a utilizarse durante la jornada electoral;
g) Afectara por cualquier medio informático la transmisión o publicación de los resultados electorales;
h) Engañara o indujere intencionalmente en ocasión de su intervención en el acto eleccionario ostentando conocimientos informáticos, a autoridades de comicio o electores a cometer errores en su desempeño.”
ARTÍCULO 64. Sustitúyese el artículo 144 del Código Electoral Nacional (ley 19.945, t.o. por decreto 2135/83 y sus modificatorias), el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 144. Comportamiento malicioso o temerario. Si el comportamiento de quienes recurran o impugnan votos fuere manifiestamente improcedente o respondiere claramente a un propósito obstruccionista del desarrollo normal del escrutinio, así como cuando los reclamos de los artículos 110 y 111 de este código, fueren notoriamente infundados, la Junta Electoral Nacional podrá declarar al resolver el punto, temeraria o maliciosa la conducta del recurrente.
En este caso se impondrá una multa de diez mil (10.000) a cien mil (100.000) módulos electorales, de la que responderán solidariamente.”
ARTÍCULO 65. Incorpórase como artículo 144 bis del Código Electoral Nacional (ley 19.945, t.o. por decreto 2135/83 y sus modificatorias), el siguiente:
“Artículo 144 bis. Corrupción de electores. Será reprimido con prisión de dos (2) a cuatro (4) años e inhabilitación especial, al que ofreciere, prometiere o entregare dinero o cualquier otra dádiva, favor, promesa o ventaja patrimonial a cambio de lograr que el elector vote de manera determinada.”
ARTÍCULO 66. Sustitúyese el Capítulo III del Título VI del Código Electoral Nacional (ley 19.945, t.o. por decreto 2135/83 y sus modificatorias el que quedará redactado de la siguiente manera:
“CAPÍTULO III
PROCEDIMIENTO ELECTORAL SANCIONADOR
Artículo 146. Los jueces federales con competencia electoral conocerán, de las faltas, delitos y demás infracciones e ilícitos electorales, en primera instancia, con apelación ante la Cámara Nacional Electoral.
Estos procesos así como los dirigidos a determinar responsabilidades personales por infracciones a las leyes 26.215, 26.571 y sus respectivas modificatorias, que no tengan un régimen procesal establecido, estarán regidos por esta ley, y en lo que no se oponga a ella, por el Código Procesal Penal de la Nación.
Artículo 146 bis. El juez federal con competencia electoral de cada distrito conocerá de las infracciones que se cometan, o tengan efectos, en su jurisdicción territorial.
Cuando un hecho tenga efectos en más de un distrito electoral, será competente el juez de aquel en el que se cumplió el último acto de ejecución.
Si se ignora en qué distrito se cometió la infracción, será competente el tribunal que prevenga en la causa.
Artículo 146 ter. Las contiendas de competencia serán dirimidas por la Cámara Nacional Electoral de acuerdo con las reglas del Código Procesal Penal de la Nación.
Los jueces y representantes del Ministerio Público Fiscal deberán excusarse, y podrán ser recusados, en las circunstancias previstas por la ley 19.108 y sus modificatorias y el Código Procesal Penal de la Nación.
Artículo 146 quater. La acción en los procesos regulados por esta ley es pública y está a cargo del representante del Ministerio Público Fiscal con competencia electoral, quien impulsará la acción durante todo el proceso.
Para las audiencias sostenidas fuera de la jurisdicción territorial de dicho representante, la acción podrá ser impulsada por un representante del Ministerio Público Fiscal con competencia territorial donde la audiencia es realizada.
No se admitirán querellantes particulares.
Artículo 146 quinquies. El representante del Ministerio Público Fiscal tendrá para la investigación preparatoria de los procesos regidos por esta Ley las facultades previstas por el artículo 212 del Código Procesal Penal de la Nación.
Durante el día en que se realizan elecciones, las atribuciones y facultades vinculadas con el normal desenvolvimiento del comicio, aquí establecidas para el Ministerio Público Fiscal, serán ejercidas por las juntas electorales nacionales.
Artículo 146 sexies. El representante del Ministerio Público Fiscal podrá por sí mismo disponer el archivo de las actuaciones si es manifiesta la imposibilidad de identificar al autor o partícipes del ilícito o de encontrar suficientes elementos de convicción, o si considera que el hecho investigado no constituye un ilícito. En estos casos, la investigación podrá ser reabierta si se encontraran nuevos elementos.
Artículo 146 septies. El juez se limitará al control de legalidad de lo actuado por el fiscal en la etapa preparatoria y proveerá las medidas de prueba que éste no pueda producir por sí mismo.
El juez no impulsará la investigación ni dictará auto de procesamiento, elevación a juicio ni ningún otro auto que implique pronunciarse de cualquier manera acerca del mérito del hecho imputado.
Todas las peticiones o planteos de las partes que deban ser debatidas se resolverán en audiencias orales y públicas.
Articulo 146 octies. Las medidas de coerción o cautelares sobre la persona del imputado, deberán ser solicitadas por el representante del Ministerio Público Fiscal y decididas por el juez federal con competencia electoral de la jurisdicción o en su defecto el juez Federal más próximo.
Artículo 146 nonies. Cuando el representante del Ministerio Público Fiscal reuniere, a su juicio, los elementos suficientes, formulará por escrito la acusación contra el imputado, que deberá contener: a) la individualización del acusado; b) la relación precisa y circunstanciada de los hechos que se le atribuyen; c) el ofrecimiento de las pruebas para la instancia de juicio oral y público; y d) la calificación legal de los hechos.
Artículo 146 decies. El imputado tendrá cinco (5) días para ofrecer la prueba de descargo que no se hubiere producido hasta entonces.
Artículo 146 undecies. El juez valorará la admisibilidad de la prueba ofrecida por las partes de acuerdo con el artículo 356 y concordantes del Código Procesal Penal de la Nación en audiencia de previo y especial pronunciamiento.
Si el imputado hubiera planteado durante el curso del proceso la nulidad de algún acto y ésta no hubiera sido saneada, la cuestión será decidida por el juez en la misma audiencia.
Artículo 146 duodecies. La audiencia de juicio se llevará a cabo bajo las reglas de los artículos 363 a 395 del Código Procesal Penal de la Nación.
El juez federal con competencia electoral actuará como tribunal de juicio unipersonal.
Si el juez federal que conoció en la instrucción se hubiere pronunciado de cualquier manera acerca del mérito del hecho imputado, el imputado podrá solicitar que el juicio sea llevado adelante por otro juez federal de la misma jurisdicción.
Artículo 146 terdecies. En la audiencia de juicio, el imputado podrá solicitar la suspensión del juicio a prueba. El juez decidirá sobre la razonabilidad del ofrecimiento en resolución fundada pudiendo aplicar medidas sustitutivas de la prisión, multa o inhabilitación.
Si en la audiencia de juicio el imputado acepta los hechos de la acusación, el juez dictará sentencia sin más trámites, pudiendo rebajar la sanción hasta en dos tercios (2/3) del mínimo legal.
Artículo 146 quaterdecies. Las resoluciones interlocutorias dictadas durante el curso de las audiencias serán recurribles mediante recurso de reposición.
Solo son recurribles ante la Cámara Nacional Electoral:
a) La sentencia definitiva y los autos que pongan fin a la acción o hagan imposible que continúen las actuaciones o denieguen la suspensión del juicio a prueba. El Ministerio Público Fiscal podrá recurrir en el caso de la sentencia absolutoria, cuando haya pedido la condena del imputado a la mitad o más de la escala prevista para el ilícito electoral y de la sentencia condenatoria cuando se haya impuesto una pena privativa de libertad inferior a la mitad de la requerida.
b) El auto de prisión preventiva.
c) Las medidas de coerción o cautelares sobre la persona del imputado.
Artículo 146 quindecies. La etapa preparatoria no puede llevar más de seis (6) meses contados desde el primer acto de la investigación.
Cumplido dicho plazo, el juez intimará al representante del Ministerio Público Fiscal, quien podrá optar entre: a) formular la acusación con los elementos disponibles; b) archivar las actuaciones; o c) solicitar una única prórroga que será concedida por el juez en caso de existir elementos suficientes que permitan suponer que podrán encontrarse nuevos elementos de prueba.
Si esta prórroga fuera rechazada, el representante del Ministerio Público Fiscal podrá formular la acusación con los elementos de los que disponga.
Artículo 146 sexdecies. La acción en los procesos regulados por esta ley se extingue por: a) la muerte del investigado, b) prescripción, c) amnistía y d) el desistimiento del representante del Ministerio Público Fiscal.
Artículo 146 septendecies. Los plazos de la prescripción y las causales de suspensión e interrupción de dicho plazo son las establecidas en el Código Penal. A estos efectos, se considerará que los incisos b), c) y d) del artículo 67 del Código Penal hacen referencia a la formulación de la acusación prevista en el artículo 146 nonies del presente código.
Artículo 146 octodecies. Cuando un mismo hecho configurara un delito electoral y otro delito penal, el proceso tramitará según las reglas del Código Procesal Penal de la Nación. El juez federal con competencia electoral actuará como juez de instrucción.
Cuando en un proceso regulado por esta ley se detectara la posible comisión de un delito penal no electoral, el juez actuante remitirá copias certificadas al fuero competente.”
ARTÍCULO 67. Modifícase el artículo 158 de la ley 19.945 (t.o. por decreto 2135/83 y sus modificatorias), el que quedará redactado del siguiente modo:
“Artículo 158. Los diputados nacionales se elegirán en forma directa por el pueblo de cada provincia y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que se considerarán a este fin como distritos electorales.
Cada elector votará solamente por una lista de candidatos oficializada cuyo número será igual al de los cargos a cubrir con más los suplentes previstos en el artículo 163 de la presente ley.”
ARTÍCULO 68. Sustitúyase el artículo 164 ter del Código Electoral Nacional (ley 19.945, t.o. por decreto 2135/83 y sus modificatorias), el cual quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 164 ter: Postulación por distritos regionales provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Podrán postular candidatos a parlamentarios del Mercosur por distrito regional provincial y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las agrupaciones políticas de distrito correspondientes.
Cada elector votará por una sola lista oficializada de un único candidato con dos suplentes. La lista debe respetar la integración paritaria de género establecida en el artículo 60 bis de este código.
Resultará electo parlamentario del Mercosur por distrito regional provincial o en su caso de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el candidato de la agrupación política, que obtuviere la mayoría de los votos emitidos en el respectivo distrito. En caso de empate entre los candidatos más votados se procederá a realizar una nueva elección en el término de treinta (30) días.”
ARTÍCULO 69. Sustitúyase el artículo 164 quater del Código Electoral Nacional (ley 19.945, t.o. por decreto 2135/83 y sus modificatorias), el cual quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 164 quáter. Postulación por distrito nacional. Podrán postular listas de candidatos a parlamentarios del Mercosur por distrito nacional, las agrupaciones políticas de orden nacional.
Cada elector votará por una sola lista oficializada de candidatos titulares cuyo número será igual al de los cargos a cubrir e igual número de candidatos suplentes. La lista debe respetar la integración paritaria de género establecida en el artículo 60 bis de este código.
Los cargos a cubrir se asignarán conforme al orden establecido por cada lista y con arreglo al siguiente procedimiento:
a) El total de votos obtenidos por cada lista que haya alcanzado como mínimo el tres por ciento (3%) del padrón electoral nacional será dividido por uno (1), por dos (2), por tres (3) y así sucesivamente hasta llegar al número igual al de los cargos a cubrir;
b) Los cocientes resultantes, con independencia de la lista de que provengan, serán ordenados de mayor a menor en un número igual al de los cargos a cubrir;
c) Si hubiera dos o más cocientes iguales se los ordenará en relación directa con el total de los votos obtenidos por las respectivas listas y si éstos hubieren logrado igual número de votos el ordenamiento resultará de un sorteo que a tal fin deberá practicar la Cámara Electoral Nacional;
d) A cada lista le corresponderán tantos cargos como veces sus cocientes figuren en el ordenamiento indicado en el inciso b).”
ARTÍCULO 70. Deróganse los artículos 71, 94, 98, 133 y 164 quinquies del Código Electoral Nacional (ley 19.945, t.o. por decreto 2135/83 y sus modificatorias).
TITULO II
CAPITULO UNICO
LEY 26.571
ARTÍCULO 71. Sustitúyese el artículo 19 de la ley 26.571 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 19. Todas las agrupaciones políticas procederán en forma obligatoria a seleccionar sus candidatos a cargos públicos electivos nacionales y de parlamentarios del Mercosur, excepto el candidato a vicepresidente de la Nación, mediante elecciones primarias, en forma simultánea, en todo el territorio nacional, en un solo acto electivo, con voto secreto y obligatorio, aun en aquellos casos en que se presentare una sola lista.
La Justicia Nacional Electoral entenderá en todo lo relacionado a los actos y procedimientos electorales referentes a dichas elecciones. La Dirección Nacional Electoral del Ministerio del Interior, Obras Públicas y Vivienda prestará la colaboración que le requiera en la organización de las elecciones primarias.
A los efectos de las elecciones primarias abiertas, simultáneas y obligatorias, los juzgados federales con competencia electoral ejercerán las funciones conferidas por el Código Electoral Nacional a las Juntas Electorales Nacionales en todo lo que no se contradiga expresamente con la presente ley.
Las decisiones de los jueces federales con competencia electoral serán apelables ante la Cámara Nacional Electoral en el plazo de veinticuatro (24) horas de su notificación, fundándose en el mismo acto. Contra las decisiones de la Cámara Nacional Electoral sólo procede deducirse recurso extraordinario dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de notificadas. Ni su interposición, ni su concesión suspenderán el cumplimiento de la sentencia, salvo que así se disponga.
En todo lo que no se encuentre modificado en el presente título se aplicarán las normas, procedimientos y sanciones establecidas en el Código Electoral Nacional (ley 19.945, t.o. por decreto 2135/83 y sus modificatorias) y en la ley 26.215 y sus modificatorias.”
ARTÍCULO 72. Sustituyese el artículo 21 de la ley 26.571 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 21. La designación de los precandidatos es exclusiva de las agrupaciones políticas, debiendo respetar las respectivas cartas orgánicas, los requisitos establecidos en la Constitución Nacional, la ley 23.298 y sus modificatorias, el Código Electoral Nacional, el Protocolo Constitutivo del Parlamento del Mercosur, y en la presente ley.
Los partidos pueden reglamentar la participación de extrapartidarios en sus cartas orgánicas.
Cada agrupación política determinará los requisitos para ser precandidato por las mismas.
Las precandidaturas a senadores, diputados nacionales y parlamentarios del Mercosur por distritos regionales provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberán estar avaladas por un número de afiliados no inferior al dos por mil (2 %o) del total de los inscritos en el padrón general de cada distrito electoral, hasta el máximo de un millón (1.000.000), o por un número mínimo de afiliados a la agrupación política o partidos que la integran, equivalente al dos por ciento (2 %) del padrón de afiliados de la agrupación política o de la suma de los padrones de los partidos que la integran, en el caso de las alianzas, del distrito respectivo, hasta un máximo de cien mil (100.000), el que sea menor.
La precandidatura a presidente de la Nación y parlamentarios del Mercosur por distrito nacional, deberán estar avaladas por un número de afiliados no inferior al uno por mil (1 %o) del total de los inscritos en el padrón general, domiciliados en al menos cinco (5) distritos, o al uno por ciento (1 %) del padrón de afiliados de la agrupación política o de la suma de los padrones de los partidos que la integran, en el caso de las alianzas, de cinco (5) distritos a su elección en los que tenga reconocimiento vigente, el que sea menor.
Ningún afiliado podrá avalar más de una (1) lista.”
ARTÍCULO 73. Sustituyese el artículo 22 de la ley 26.571 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 22. Los precandidatos que se presenten en las elecciones primarias sólo pueden hacerlo en una (1) lista, en una (1) sola agrupación política, y para una (1) sola categoría de cargos electivos. Los citados precandidatos no podrán presentarse en forma simultánea en una categoría de cargos nacional y provincial o municipal.”
ARTÍCULO 74. Sustituyese el artículo 23 de la ley 26.571 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 23. En las elecciones primarias deben votar todos los electores, de acuerdo al registro de electores confeccionado por la Justicia Nacional Electoral.
Para las elecciones primarias se utilizará el mismo padrón que para la elección general en el que constarán las personas que cumplan dieciséis (16) años de edad hasta el día de la elección general.
El elector votará en el mismo lugar en las dos (2) elecciones y en el eventual ballotage, salvo razones excepcionales o de fuerza mayor, de lo cual se informará debidamente por los medios masivos de comunicación.”
ARTÍCULO 75. Sustituyese el artículo 24 de la ley 26.571 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 24. Cada elector emitirá un solo voto por cada categoría de cargos a elegir, pudiendo optar entre distintas listas dentro del mismo acuerdo electoral o agrupación política.”
ARTÍCULO 76. Sustituyese el artículo 25 de la ley 26.571 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Articulo 25. Hasta cincuenta y cinco (55) días antes de las elecciones primarias las agrupaciones políticas podrán solicitar al juzgado federal con competencia electoral que corresponda la asignación de colores que los identifique en la pantalla del dispositivo electrónico de votación, en las elecciones primarias y en la elección general. Todas las listas de una misma agrupación se identificarán con el mismo color que no podrá repetirse con el de otras agrupaciones, salvo el blanco. Aquellas que no hayan solicitado color, llevarán el color blanco como identificación de todas sus listas. En el caso de las agrupaciones nacionales, el juzgado federal con competencia electoral de la Capital Federal asignará los colores que serán utilizados por todas las agrupaciones de distrito de cada agrupación nacional, comunicándolo a los juzgados electorales de distrito para que esos colores no sean asignados a otras agrupaciones.”
ARTÍCULO 77. Sustituyese el artículo 26 de la ley 26.571 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 26. Las listas de precandidatos se deben presentar ante la Junta Electoral de cada agrupación hasta cincuenta (50) días antes de la elección primaria para su oficialización. Las listas deben cumplir con los siguientes requisitos:
a) Número de precandidatos igual al número de cargos titulares y suplentes a seleccionar, con porcentajes iguales de candidatos de cada género.
b) Conformación de manera intercalada y consecutiva desde el primer candidato titular hasta el último suplente con precandidatos de diferente género;
c) Nómina de precandidatos acompañada de constancias de aceptación de la postulación suscritas por el precandidato, indicación de domicilio, número de documento de identidad y declaración jurada de reunir los requisitos constitucionales y legales pertinentes;
d) Designación de apoderado y responsable económico-financiero de lista, a los fines establecidos en la ley 26.215 y sus modificatorias, y constitución de domicilio especial en la ciudad asiento de la junta electoral de la agrupación;
e) Denominación de la lista, mediante color y nombre la que no podrá contener el nombre de personas vivas, de la agrupación política, ni de los partidos que la integraren;
f) Avales establecidos en el artículo 21 de la presente ley;
g) Declaración jurada de todos los precandidatos de cada lista comprometiéndose a respetar la plataforma electoral de la lista;
h) Declaración jurada de cada precandidato manifestando que no se presenta simultáneamente para ninguna otra precandidatura nacional, provincial o municipal, y que toma conocimiento de que en caso de hacerlo se cancelará la oficialización de la precandidatura nacional, sin perjuicio de las demás responsabilidades personales que pudieren corresponderle por omisión o falsedad en la declaración jurada;
i) Plataforma programática y declaración del medio por el cual la difundirá
Dentro de las veinticuatro (24) horas de vencido el plazo para la presentación de listas, deberán presentarse ante la junta electoral de la agrupación, las fotos de los precandidatos, conforme lo establezca la reglamentación.
Las listas podrán presentar copia de la documentación descrita anteriormente ante la justicia electoral.”
ARTÍCULO 78. Sustituyese el artículo 27 de la ley 26.571 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 27. Presentada la solicitud de oficialización, la junta electoral de cada agrupación verificará el cumplimiento de las condiciones establecidas en la Constitución Nacional, la ley 23.298 y sus modificatorias, el Código Electoral Nacional, el Protocolo Constitutivo del Parlamento del Mercosur, la carta orgánica partidaria y, en el caso de las alianzas, de su reglamento electoral. A tal efecto podrá solicitar la información necesaria al juzgado federal con competencia electoral del distrito, que deberá evacuarla dentro de las veinticuatro (24) horas desde su presentación.
Dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de presentadas las solicitudes de oficialización la junta electoral partidaria dictará resolución fundada acerca de su admisión o rechazo conjuntamente con la aprobación o rechazo de su denominación y la foto de sus precandidatos. La resolución de la junta electoral deberá ser notificada a las listas que hayan presentado solicitud de oficialización, presentadas dentro de las veinticuatro (24) horas de dictada la misma.
Cualquiera de las listas podrá solicitar la revocatoria de la resolución, la que deberá presentarse por escrito y fundada ante la junta electoral dentro de las veinticuatro (24) horas de serie notificada. La junta electoral deberá expedirse dentro de las veinticuatro (24) horas de su presentación.
La solicitud de revocatoria podrá acompañarse del de apelación subsidiaria en base a los mismos fundamentos. Ante el rechazo de la revocatoria planteada la junta electoral elevará el expediente sin más al juzgado federal con competencia electoral del distrito correspondiente dentro de las veinticuatro (24) horas del dictado de la resolución confirmatoria.
Todas las notificaciones de las juntas electorales partidarias pueden hacerse indistintamente: en forma personal ante ella, por acta notarial, por telegrama con copia certificada y aviso de entrega, por carta documento con aviso de entrega, o por publicación en el sitio wep oficial de cada agrupación política.”
ARTÍCULO 79. Sustituyese el artículo 30 de la ley 26.571 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 30. La resolución de oficialización de las listas una vez que se encuentra firme, será comunicada por la junta electoral de la agrupación, dentro de las veinticuatro (24) horas, al juzgado federal con competencia electoral que corresponda, el que a su vez informará al Ministerio del Interior a los efectos de asignación de aporte, espacios publicitarios y franquicias que correspondieren.
Si la lista de precandidatos comunicada al juez electoral, no cumpliera con la integración paritaria de género establecida en el 26 de esta ley, éste procederá a ordenarla de oficio.
Dentro del plazo establecido en el primer párrafo, la junta de la agrupación hará saber a las listas oficializadas que deberán nombrar un representante para integrar la junta electoral partidaria.”.
ARTÍCULO 80. Sustituyese el artículo 32 de la ley 26.571 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 32. La ley de Presupuesto General de la Administración Nacional debe prever para el año en que se realicen las elecciones primarias un monto a distribuir entre las agrupaciones políticas que presenten candidaturas equivalentes al cincuenta por ciento (50%) del que les corresponderá, por aporte de campaña para las elecciones generales.
Este aporte será distribuido a las agrupaciones políticas de conformidad con lo establecido en la ley 26.215 y sus modificatorias.
A su vez, será distribuido por la agrupación política entre las listas de precandidatos oficializados en partes iguales.
La Dirección Nacional Electoral del Ministerio del Interior, Obras Públicas y Vivienda publicará los aportes que correspondan a cada agrupación política.
Las agrupaciones políticas cuarenta (40) días antes de las elecciones primarias, designarán un (1) responsable económico-financiero ante la Dirección Nacional Electoral del Ministerio del Interior, Obras Públicas y Vivienda.
ARTÍCULO 81. Sustituyese el Capítulo V del Título II de la ley 26.571 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“CAPÍTULO V
VOTACIÓN CON IMPRESIÓN DE SUFRAGIO MEDIANTE SISTEMA ELECTRÓNICO
Artículo 38. Las elecciones primarias se realizarán mediante el sistema de emisión de sufragio con boleta electrónica.
La Cámara Nacional Electoral diseñará los modelos uniformes de boleta electrónica, pantalla de votación y afiches con la nómina completa de precandidatos.
El juez federal con competencia electoral de cada distrito confeccionará las pantallas del dispositivo electrónico de votación y los afiches con la nomina de precandidatos que participan de la elección.
Las pantallas y afiches serán aprobados por el juez federal de acuerdo al procedimiento de audiencia que establece el Código Electoral Nacional para las elecciones generales.
Artículo 39. Como primer paso en el proceso de emisión del voto, el elector deberá optar por participar en la primaria de una única agrupación política o acuerdo electoral, a fin de seleccionar su preferencia entre las listas internas que compitan en esa elección.
Cada agrupación política podrá participar de una sola primaria.
Las agrupaciones políticas de orden distrital que deseen presentar al elector sus ofertas electorales conjuntamente con una agrupación de orden nacional, deberán acompañar un acuerdo electoral que contendrá la denominación, color, sigla, logo, foto, símbolo y emblema que utilizarán en la pantalla de votación.
Cada agrupación política podrá participar de un solo acuerdo electoral para presentar su oferta en esa elección. De no acordar participar conjuntamente, presentará su oferta electoral por separado.
Asimismo, en cada acuerdo electoral sólo podrá participar una única agrupación política por el orden nacional y una única agrupación política en el orden distrital.
El mencionado acuerdo, será acompañado por el apoderado de la agrupación política que presente listas en la categoría que encabece la oferta electoral de esa elección, según el orden establecido en el inciso b) del artículo 63 del Código Electoral Nacional, ante el juez federal con competencia electoral del distrito, o el juez federal de la Capital Federal en caso de elección presidencial, sesenta (60) días antes de las elecciones primarias.
Artículo 40. Como segundo paso del proceso de selección de precandidatos, el elector podrá optar por votar por categoría o por boleta completa.
Cada lista de precandidatos podrá participar en más de una (1) boleta completa.
A los fines de la conformación de boletas completas, la agrupación política conjuntamente con la comunicación de las listas oficializadas, deberá presentar ante el juez federal con competencia electoral del distrito, o el juez federal de la Capital Federal en caso de elección presidencial, la autorización del apoderado de la lista interna que encabece cada boleta completa, conforme orden establecido en el inciso b) del artículo 63 del Código Electoral Nacional.
Artículo 40 bis. En todo aquello que no se encuentre específicamente reglado para las elecciones primarias, y en especial lo referido al protocolo de acción, a las características y procedimientos del sistema de emisión de sufragio con boleta electrónica, al equipamiento tecnológico, al procedimiento de diseño y aprobación de pantallas con la oferta electoral, a la boleta electrónica y a los afiches con las nóminas de precandidatos para exhibición, se aplicará lo dispuesto en el Código Electoral Nacional y sus decretos reglamentarios.”
ARTÍCULO 82. Sustituyese el Capítulo VI del Título II de la ley 26.571 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“CAPÍTULO VI
ELECCIÓN. ESCRUTINIO. TRANSMISIÓN DE RESULTADOS
Artículo 41. Las listas internas de cada agrupación política pueden nombrar fiscales para que las representen. En cuanto a la misión, requisitos y otorgamiento de poderes a los fiscales, se regirán por lo dispuesto en el Código Electoral Nacional.
Artículo 42. La Cámara Nacional Electoral elaborará los modelos uniformes de actas de apertura, cierre, de escrutinio y certificado de transmisión de resultados en base a los cuales los jueces federales con competencia electoral confeccionarán los que utilizarán en las elecciones primarias de sus respectivos distritos, de conformidad a lo establecido en el Código Electoral Nacional.
En el caso de elecciones simultáneas, podrán confeccionarse dos (2) actas de escrutinio separadas, una (1) para las categorías de presidente de la Nación y parlamentarios del Mercosur por distrito nacional, y otra para las restantes categorías.
En todos los casos, deberán distinguirse sectores a cada agrupación política, subdivididos a su vez de acuerdo a las listas internas que se hayan presentado, consignándose los resultados por lista y por agrupación para cada categoría.
Artículo 43. Para la conformación de las mesas, la designación de sus autoridades, la compensación en concepto de viático y día no laborable por su desempeño, la realización del escrutinio, transmisión, procesamiento y difusión de resultados provisorios y todo lo relacionado con la organización de las elecciones primarias, se aplicarán las normas pertinentes del Código Electoral Nacional, siempre que no se contrapongan con lo establecido en la presente ley.”
ARTÍCULO 83. Sustituyese el Capítulo VII del Título II de la ley 26.571 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“CAPÍTULO VII
PROCLAMACION DE LOS CANDIDATOS. SELECCIÓN DEL CANDIDATO A VICEPRESIDENTE. SIMULTANEIDAD
Artículo 44. La elección del candidato a presidente de la Nación de cada agrupación se efectuará en forma directa y a simple pluralidad de sufragios.
Las candidaturas a senadores y a parlamentarios del Mercosur por distritos regionales provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se elegirán por lista completa a simple pluralidad de votos. En la elección de candidatos a diputados nacionales, y a parlamentarios del Mercosur por distrito nacional, cada agrupación política para integrar la lista definitiva aplicará el sistema de distribución de cargos que establezca cada carta orgánica partidaria o el reglamento de la alianza partidaria, la cual deberá respetar la representación paritaria de género establecida en el artículo 60 bis del Código Electoral Nacional.
Los jueces federales con competencia electoral de cada distrito efectuarán el escrutinio definitivo de las elecciones primarias de las agrupaciones políticas de su distrito, y comunicarán los resultados:
a) En el caso de la categoría presidente de la Nación y de parlamentarios del Mercosur por distrito nacional, a la Cámara Nacional Electoral, la que procederá a hacer la sumatoria de los votos obtenidos en todo el territorio nacional por los precandidatos de cada una de las agrupaciones políticas, notificándolos a las juntas electorales de las agrupaciones políticas nacionales;
b) En el caso de las categorías senadores, diputados nacionales y parlamentarios del Mercosur por distritos regionales provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a las juntas electorales de las respectivas agrupaciones políticas, para que conformen la lista ganadora.
Si al conformar la lista definitiva, conforme al sistema de distribución establecida en la carta orgánica o reglamento de la alianza, la misma no cumpliera con la integración equitativa de género del artículo 60 bis del Código Electoral Nacional, la junta electoral partidaria procederá a ordenarla, desplazando al o los candidatos de la lista interna que no cumplan con el requisito e integrando a la lista al o los candidatos que siguen de la misma lista interna que cumplan con la condición requerida. Si la lista presentada ante la justicia electoral no cumpliera con este requisito, el juez federal realizará las correcciones de oficio.
Las juntas electorales de las agrupaciones políticas notificadas de acuerdo con lo establecido precedentemente, efectuarán la proclamación de los candidatos electos, y la notificarán en el caso de las categorías de presidente de la Nación y parlamentarios del Mercosur por distrito nacional al juzgado federal con competencia electoral de la Capital Federal, y en el caso de las categorías de senadores, diputados nacionales, y parlamentarios del Mercosur por distritos regionales provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los juzgados federales con competencia electoral de los respectivos distritos.
Los juzgados con competencia electoral tomarán razón de los candidatos así proclamados, a nombre de la agrupación política y por la categoría en la cual fueron electos.
Las agrupaciones políticas no podrán intervenir en los comicios generales bajo otra modalidad que postulando a los que resultaron electos y por las respectivas categorías, en la elección primaria, salvo en caso de la candidatura de vicepresidente de la Nación, y de la renuncia, fallecimiento o incapacidad de cualquiera de los candidatos.
Artículo 44 bis. Dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de su proclamación, el candidato a presidente de la Nación de cada agrupación política debe seleccionar al candidato a vicepresidente de la Nación que lo acompañará en la fórmula según lo estipula el artículo 94 de la Constitución Nacional y comunicarlo a la junta electoral de la agrupación política.
El candidato a presidente de la Nación no podrá seleccionar como candidato a vicepresidente de la Nación a un ciudadano que haya participado en las elecciones primarias como precandidato de otra agrupación política, excepto que se trate de una agrupación política diferente pero que formara parte del mismo acuerdo electoral.
El candidato a vicepresidente de la Nación seleccionado, no debe ser rechazado expresamente por la agrupación política respectiva.
La junta electoral de la agrupación política en oportunidad de la notificación al Juzgado Federal con competencia electoral de la Capital Federal de la proclamación de los candidatos electos, notificará asimismo la candidatura a vicepresidente de la Nación.
Artículo 45. Sólo podrán participar en las elecciones generales las agrupaciones políticas que para la elección de senadores, diputados de la Nación y parlamentarios del Mercosur por distritos regionales provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, hayan obtenido como mínimo un total de votos, considerando los de todas sus listas internas, igual o superior al uno y medio por ciento (1,5%) de los votos afirmativos válidamente emitidos en el distrito de que se trate para la respectiva categoría.
Para la categoría de presidente y parlamentarios del Mercosur por distrito nacional, se entenderá el uno y medio por ciento (1,5%) de los votos afirmativos válidamente emitidos en todo el territorio nacional.
Artículo 46. Simultaneidad. Las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que adopten un sistema de elecciones primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias, podrán realizarlas, previa adhesión, simultáneamente con las elecciones primarias establecidas en esta ley. En estos casos las elecciones se realizarán bajo el mismo sistema de emisión del sufragio, escrutinio y transmisión de resultados y bajo las mismas autoridades de comicio y de escrutinio, en la forma que establezca la reglamentación, aplicándose en lo pertinente las disposiciones de la ley 15.262.”
ARTÍCULO 84. Derógase el artículo 104 de la ley 26.571 y sus modificatorias.
TITULO III
CAPÍTULO ÚNICO
LEY 26.215
ARTÍCULO 85. Sustituyese el artículo 28 de la ley 26.215 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 28. Fondos de campaña. Los fondos destinados a financiar la campaña electoral deberán depositarse en la cuenta única establecida en los artículos 20 o 32 de la presente ley, según corresponda.”
ARTÍCULO 86. Sustituyese el artículo 41 de la ley 26.215 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 41. Depósito del aporte. El aporte público para la campaña electoral del artículo 34 de la presente ley deberá hacerse efectivo dentro de los diez (1O) días hábiles siguientes a la fecha límite de oficialización definitiva de la lista.”
ARTÍCULO 87. Sustituyese el artículo 71 de la ley 26.215 y sus modificatorias, que quedará redactado con el siguiente texto:
“Artículo 71. Para el juzgamiento de las infracciones a la presente ley cometidas por las agrupaciones políticas y otras personas jurídicas se aplica el procedimiento establecido en la ley 23.298 y sus modificatorias y en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. En todos los casos actuará como tribunal de alzada la Cámara Nacional Electoral, cuyas decisiones sólo serán recurribles por vía del recurso extraordinario establecido en el artículo 14 de la ley 48 y sus modificatorias.”
ARTÍCULO 88. Derógase el artículo 35, el tercer y cuarto párrafo del artículo 40, el inciso h) del artículo 58 bis y el inciso f) del artículo 62 de la ley 26.215 y sus modificatorias.
TITULO IV
CAPÍTULO ÚNICO
LEY 19.108
ARTÍCULO 89. Sustituyese el artículo 4° de la ley 19.108 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 4°. La Cámara Nacional Electoral tendrá las siguientes atribuciones especiales:
a) Dirigir y fiscalizar el funcionamiento del Registro Nacional de Electores y fiscalizar los de los distritos de acuerdo con las disposiciones del Código Nacional Electoral;
b) Dirigir y fiscalizar el funcionamiento del Registro Nacional de Afiliados de los Partidos Políticos y fiscalizar los de los distritos, de acuerdo con las disposiciones de esta ley y de la ley 23.298 y sus modificatorias;
c) Dictar las normas a que deberá sujetarse la formación y funcionamiento de los registros generales, de distritos, de cartas de ciudadanía, de inhabilitados, de faltas electorales, de juicios paralizados en razón de inmunidades, de nombres, símbolos, emblemas y número de identificación de los partidos políticos y las características uniformes de las fichas de afiliación que llevará y conservará la Justicia Federal Electoral;
d) Organizar en su sede un Cuerpo de Auditores Contadores conformado por un auditor coordinador y una cantidad de miembros no inferior a un auditor contador por cada distrito electoral, para verificar el estado contable de los partidos y el cumplimiento, en lo pertinente, de las disposiciones legales aplicables. A estos fines, contará con un fondo anual especial que no podrá ser inferior al diez por ciento (10%) del Fondo Partidario Permanente, el cual se integrará con los aranceles percibidos por los trámites que se realizan ante su sede, con los fondos previstos en el Presupuesto General de la Administración Nacional y con recursos provenientes del Fondo Partidario Permanente que administra el Ministerio del Interior, Obras Públicas y Vivienda, en caso de no cubrirse el mínimo establecido. El fondo estará destinado a financiar los gastos derivados de la habilitación y realización de servicios personales, adquisición de recursos materiales, y toda erogación orientada al control del financiamiento de las agrupaciones políticas. Trimestralmente el tribunal verificará haber percibido al menos un cuarto (1/4) de dicho monto mínimo y en caso de no alcanzar esa cantidad lo comunicará a la Dirección Nacional Electoral del Ministerio del Interior, Obras Publicas y Vivienda a fin de que sea completada;
e) Organizar bajo su dependencia una unidad de auditoría técnico-informática;
f) Reglamentar las condiciones del servicio de carga y procesamiento del escrutinio provisorio que realiza la Dirección Nacional Electoral del Ministerio del Interior, Obras Públicas y Vivienda. En particular lo vinculado con el orden de carga de los datos, la exposición y difusión de los cómputos, así como el porcentaje de votos procesados que se tomará como base para la divulgación de los primeros resultados. También establecerá las medidas que deberán adoptarse para asegurar la correcta fiscalización por parte de las agrupaciones políticas.
g) Ejecutar el presupuesto para trazabilidad, control y auditoría del sistema de emisión del sufragio con boleta electrónica y de las tecnologías de información especialmente vinculadas con el mismo, sujeta al control externo de la Auditoría General de la Nación;
h) Administrar los recursos provenientes de los aranceles percibidos por los trámites que se realizan ante su sede, los que se asignen en el Presupuesto General de la Administración Nacional y los provenientes de las transferencias específicas del Poder Ejecutivo nacional en ocasión de las elecciones nacionales y para el funcionamiento del Cuerpo de Auditores Contadores;
i) Trasladar su sede, temporariamente a los distritos, si así lo exigiere el mejor cumplimiento de sus funciones;
j) Dictar las reglas necesarias para el cumplimiento de las normas que rigen las materias propias de su competencia, respetando el espíritu de las leyes y de sus disposiciones reglamentarias.”
ARTÍCULO 90. lncorpórase como artículo 4° bis de la ley 19.108 y sus modificatorias, el siguiente texto:
“Artículo 4° bis. A los fines del cumplimiento de lo establecido en el artículo 62 bis del Código Electoral Nacional y en los incisos e) y g) del artículo 4° de la presente ley, así como para implementar un sistema de control que asegure la trazabilidad de los dispositivos y materiales electorales, se reservará del presupuesto destinado a solventar la contratación o desarrollo del sistema de votación ―incluyendo el software y hardware, la logística, capacitación de autoridades de mesa y monitoreo― una partida específica y suficiente para la Cámara Nacional Electoral. Esta partida será transferida a dicho organismo, de modo total o en transferencias parciales, en la medida que se justifique su necesidad específica de acuerdo con el plan de gastos que la misma Cámara Nacional Electoral remita al Ministerio del Interior, Obras Públicas y Vivienda. La Cámara Nacional Electoral rendirá cuentas de la inversión de esos fondos a la Auditoría General de la Nación.
La asignación de la partida prevista en el presente artículo deberá hacerse efectiva con la antelación necesaria para la preparación y ejecución de todas las actividades a las cuales está destinada.”
ARTÍCULO 91. Sustituyese el artículo 5° de la ley 19.108 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 5°. La Cámara Nacional Electoral es la autoridad superior en la materia y conocerá:
a) En grado de apelación, de las resoluciones definitivas recaídas en las cuestiones iniciadas ante los jueces nacionales de primera instancia en lo federal con competencia electoral, incluidos las faltas, delitos e ilícitos electorales;
b) De los casos de excusación de los jueces de sala y de los jueces nacionales de primera instancia federal con competencia electoral.
ARTÍCULO 92. Sustituyese el artículo 12 de la ley 19.108 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 12. Los jueces federales con competencia electoral conocerán a pedido de parte o de oficio, en todas las cuestiones relacionadas con:
a) Las faltas y los delitos electorales, la aplicación del Código Electoral Nacional, de la ley 23.298 y sus modificatorias, la ley 26.215 y sus modificatorias, y de las disposiciones complementarias y reglamentarias, en todo lo que no fuere atribuido expresamente a las juntas electorales;
b) La fundación, constitución, organización, funcionamiento, caducidad y extinción de los partidos políticos de su distrito; y, en su caso, de los partidos nacionales, confederaciones, alianzas o fusiones;
c) El efectivo control y fiscalización patrimonial de los partidos políticos, mediante examen y aprobación o desaprobación de los estados contables que deben presentarse de conformidad a la ley 23.298 y sus modificatorias y la ley 26.215 y sus modificatorias, previo dictamen fiscal;
d) La organización, funcionamiento y fiscalización del Registro de Electores, de Inhabilitados para el ejercicio de los derechos electorales, de faltas electorales, de nombres, símbolos, emblemas y números de identificación de los partidos políticos y de afiliados de los mismos en el distrito respectivo;
e) La elección, escrutinio y proclamación de los candidatos a cargos electivos y podrán hacerlo respecto de la elección de las autoridades partidarias de su distrito.
Los procuradores fiscales actuantes ante dichos juzgados asumirán el ejercicio de los deberes y facultades a que se refiere el artículo 7° de la presente ley en lo pertinente.
Es deber de los secretarios electorales comunicar a la Cámara Nacional Electoral la caducidad o extinción de los partidos políticos, de conformidad con lo previsto en el título VI, capítulo único de la ley 23.298 y sus modificatorias.”
TÍTULO V
CAPÍTULO UNICO
LEY 15.262
ARTÍCULO 93. Sustituyese el artículo 1° de la ley 15.262, que quedará redactado con el siguiente texto:
“Artículo 1°. Las provincias o municipios que hayan adoptado o adopten en el futuro el Registro Nacional de Electores, podrán realizar sus elecciones primarias y generales, provinciales y municipales simultáneamente con las elecciones nacionales, bajo el mismo sistema de emisión de sufragio, escrutinio y transmisión de resultados y las mismas autoridades de comicio y de escrutinio, en la forma que esta ley y su reglamentación establecen.”
ARTÍCULO 94. Sustituyese el artículo 2° de la ley 15.262, que quedará redactado con el siguiente texto:
“Artículo 2°. Las provincias que deseen acogerse al régimen de la presente ley deberán así comunicarlo al Poder Ejecutivo nacional con una antelación de por lo menos ciento ochenta (180) días a la fecha de la elección primaria nacional, especificando las autoridades a elegir, el sistema por el cual debe procederse a la adjudicación de las· representaciones y el detalle de las demarcaciones electorales convocadas para el acto.
La comunicación deberá ser dirigida al Ministerio del Interior, Obras Publicas y Vivienda y la Cámara Nacional Electoral, quien a su vez, lo pondrá en conocimiento de las respectivas juntas electorales nacionales.”
ARTÍCULO 95. Sustituyese el artículo 3° de la ley 15.262, que quedará redactado con el siguiente texto:
“Artículo 3°. Las provincias cuyas normas constitucionales les impidan acogerse al régimen previsto en esta ley, podrán celebrar simultáneamente elecciones nacionales, provinciales y municipales, en la misma fecha y en el mismo local, previo acuerdo de las juntas electorales respectivas con la Junta Electoral Nacional, en todo lo concerniente al mantenimiento del orden y a la efectividad de las garantías acordadas por el régimen electoral vigente.
En estos casos, sólo será de aplicación lo dispuesto en el último párrafo del artículo 5° de la presente ley, en cuanto sea compatible con las normas constitucionales de que se trate, sin perjuicio de los acuerdos que las Juntas Electorales Nacionales celebren con las autoridades electorales locales.”
ARTÍCULO 96. Sustituyese el artículo 4° de la ley 15.262, que quedará redactado con el siguiente texto:
“Artículo 4°. Los decretos de convocatoria a elecciones que dicten los gobiernos de provincia deberán expresar que la elección se realizará con sujeción a la ley Nacional 15.262 y a las normas electorales nacionales.
Los gobiernos de las provincias que se acojan a la ley 15.262 proporcionarán, a su costa, los empleados que fueren necesarios para auxiliar al personal de las respectivas secretarías electorales nacionales en la atención de las mayores tareas que demande la realización conjunta de los comicios.”
ARTICULO 97. Sustituyese el artículo 5° de la ley 15.262, que quedará redactado con el siguiente texto:
“Artículo 5°. En cada distrito, los comicios se realizarán bajo la autoridad superior de la Junta Electoral Nacional respectiva, la cual ejercerá a su respecto las atribuciones que consigna el artículo 52 del Código Electoral Nacional.
Las juntas electorales nacionales y los jueces federales con competencia electoral en el caso de las elecciones primarias, celebrarán con las autoridades electorales locales los acuerdos necesarios a fin de hacer posible la realización conjunta y simultánea de los comicios.
Las constancias correspondientes a las elecciones locales podrán consignarse en la misma acta o indistintamente integrar con ellas un acta complementaria separable.
La Junta Electoral Nacional entregará a la autoridad local copia de las protestas y reclamaciones que versaren sobre vicios en la constitución y funcionamiento de las mesas, como así también las resoluciones que a su respecto recayeran.
Si hubiere que llamar a elecciones complementarias, la Junta Electoral Nacional lo comunicará a la junta electoral local y al Poder Ejecutivo provincial a los fines de la correspondiente convocatoria. La proclamación de los candidatos provinciales electos será efectuada por la correspondiente autoridad local, a cuyo efecto la Junta Electoral Nacional le remitirá los resultados del escrutinio y acta final y, en caso de también requerirlo, los antecedentes respectivos.”
ARTÍCULO 98. lncorpórase el artículo 5° bis a la ley 15.262, que quedará redactado con el siguiente texto:
“Artículo 5° bis. La emisión del sufragio se realizará con los mismos dispositivos de votación, software, diseño de pantalla, boletas electrónicas y urna, salvo que por razones especiales la Junta Electoral Nacional autorice un procedimiento distinto.
La Junta Electoral Nacional autorizará y aprobará la forma en que se presentarán las ofertas electorales nacionales, provinciales y municipales, conforme los requisitos establecidos en las normas electorales nacionales.
La oficialización de las boletas electrónicas, el diseño de pantallas de los dispositivos de votación, del software con la oferta electoral y demás elementos y documentos que se requieran, así como su distribución, quedarán a cargo de la Junta Electoral Nacional, a cuyo efecto las autoridades locales respectivas remitirán las correspondientes listas de candidatos oficializados.
La remisión a la Junta Electoral Nacional de las listas oficializadas de candidatos se efectuará con anticipación suficiente para hacer posible el diseño y aprobación de la boleta electrónica y las correspondientes pantallas del dispositivo de votación.”
TITULO VI
LEY 23.298
ARTICULO 99. Sustitúyase el inciso b) del artículo 3°, de la Ley 23.298, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
“b) Organización estable y funcionamiento reglados por la carta orgánica, de conformidad con el método democrático interno, mediante elecciones periódicas de autoridades y organismos partidarios, en la forma que establezca cada partido, respetando la representación paritaria de género, establecida en artículo 60bis del Código Electoral Nacional;”
TÍTULO VII
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 100. Los dispositivos electrónicos y software que se utilicen para el sistema de emisión de voto, su trasmisión, recuento y totalización deben adquirirse bajo el régimen de contrataciones de la Administración nacional y la ley 25.551, o producirse por convenio con universidad pública u organismo público especializado y permanecer en propiedad del Estado nacional.
ARTÍCULO 101. La Justicia Nacional Electoral conocerá en todas las cuestiones relacionadas con la aplicación de la presente ley.
ARTÍCULO 102. Comisión bicameral permanente de seguimiento de los procesos electorales. Creáse en el ámbito del Congreso Nacional la Comision Bicameral de Seguimiento y Control de la Implementación de la Votación con Impresión de Sufragio mediante Sistema electrónico.
La comisión estará integrada por ocho (8) senadores y ocho (8) diputados designados por el presidente de sus respectivas cámaras a propuesta de los bloques parlamentarios, respetando la pluralidad y proporcionalidad de las representaciones políticas de cada una de ellas, e incorporando a la comisión hasta la cuarta (4ª) minoría parlamentaria.
Los integrantes de la Comision Bicameral Permanente duran en el ejercicio de sus funciones hasta la siguiente renovación de la cámara a la que pertenecen y pueden ser reelectos. La presidencia corresponderá en forma alternada anualmente un año a un diputado y el otro a un senador.
Su función será monitorear, auditar y controlar la puesta en marcha del sistema de votación aprobado por la presente ley. La comisión estará facultada para examinar la totalidad de la documentación existente en la materia. Sin perjuicio de poder valerse de cuantas demás atribuciones contare, la comisión podrá requerir la información y el asesoramiento de cualquier organismo estatal o privado.
La comisión podrá solicitar al Poder Ejecutivo información sobre el sistema de votación comprensivo del proceso de contratación de tecnología para el dispositivo de votación, escrutinio y transmisión de resultados, incluyendo el software, hardware, la logística y el monitoreo, su homologación técnica, resultados de auditoría, funcionamiento y demás aspectos técnicos, administrativos y financieros, asignación y uso de las partidas asignadas a tales fines.
La comisión, además, analizará, evaluará y dictaminará sobre toda la información resultante del seguimiento, dictaminando al respecto y proponiendo en su caso las reformas legislativas correspondientes. Deberá realizar informes periódicos sobre su funcionamiento y cometido para conocimiento del pleno de cada una de las cámaras.
ARTÍCULO 103. Derógase la ley 24.012.
TÍTULO VIII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTICULO 104. Al menos ciento ochenta (180) días antes de la fecha prevista para las elecciones primarias abiertas, simultáneas y obligatorias de 2017, el Poder Ejecutivo nacional dará a conocer el todos los detalles y características y el programa de implementación del sistema de emisión de sufragio con boleta electrónica.
ARTÍCULO 105. Créanse diecisiete (17) cargos de auditores, con categoría presupuestaria de Prosecretario Administrativo que se desempeñarán en el Cuerpo de Auditores Contadores de la Cámara Nacional Electoral.
ARTICULO 106. Las agrupaciones políticas deben adecuar sus cartas orgánicas y reglamentos a lo dispuesto en la presente ley dentro de los ciento ochenta (180) días de su vigencia, siendo a partir del vencimiento de ese plazo, nulas las disposiciones que se opongan a la presente.
ARTÍCULO 107. El Poder Ejecutivo nacional aprobará el texto ordenado del Código Electoral Nacional dentro del plazo de ciento ochenta (180) días desde la entrada en vigencia de esta ley.
ARTÍCULO 108. Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
Con el rechazo de la justicia y la previsible oposición del peronismo, el proyecto de reforma electoral queda a punto de fracasar. Macri es un estilista de le negociación, arte y ciencia que desarrolló con legislaturas sin mayoría propia en la ciudad de Buenos Aires. Si hay algo que no lo asustan las negociaciones. Quiere que mañana se diga que él modernizó el sistema electoral; sabe que perder en una batalla por reformar un sistema que anda bien es una tontería, y un desafío para mostrarse hábil en cuestiones en las que otros fracasan.
Este sitio había adelantado este final el 1° de agosto como una forma de lanzamiento de la disputa electoral del año que viene: https://zuletasintecho.com/2016/08/01/la-reforma-electoral-hace-estallar-a-oficialismo-y-oposicion-los-imprescindibles-del-lunes/ vía @wordpressdotcom.
Ese pre dictamen fue informado esta semana a los integrantes de la cámara, Alberto Dalla Vía y Santiago Corcuera, quienes el martes le comunicaron al presidente de la comisión de Asuntos Constitucionales, el macrista Pablo Tonelli, que van a rechazar esa reforma. Los términos de esa comunicación quedan en la reserva de los interlocutores, pero fueron durísimos.
Según los camaristas, el proyecto los pone a la cabeza de la responsabilidad política y judicial del sistema de elecciones, pero les quita poder para cumplir sus funciones de control. El punto más fuerte del rechazo se refiere a la realización del escrutinio provisorio de los votos de cada elección, que en la versión final – cuyo texto damos abajo en forma exclusiva a los lectores de www.sintecho.com – queda bajo la responsabilidad del ministerio del Interior.
En todos los borradores del proyecto ese recuento de votos, que es la vidriera de cada elección, pasaba a ser responsabilidad de la Cámara Nacional Electoral. Este escrutinio no tiene validez legal – sólo lo tiene el definitivo, que hace la justicia – y cumple una función meramente informativa. Es un producto de interés periodístico del mayor atractivo y quien lo administra ejerce un poder, fugaz porque dura unas horas, pero poder al fin.
En anteriores elecciones nacionales ese recuento que ha hecho el ministerio del Interior se le ha contratado a la empresa Indra, una multinacional española que tiene larga experiencia en ese trabajo, que realiza en muchos países del mundo. En las presidenciales del año pasado, el contrato fue de alrededor de $ 370 millones para la primera vuelta y las legislativas nacionales. El ballotage costó un plus de alrededor de $ 100 millones más.
La intención del gobierno es quedarse con el escrutinio provisorio, pero hacerlo con medios propios, usando un centro de datos que tiene la empresa Arsat que protagonista de muchos otros proyectos que lleva adelante el ministro de Modernización Andrés Ibarra, que ha entrado en competencia con Interior, la justicia electoral y el Congreso para quedarse con una parte del proceso electoral. Desde la oposición lo han señalado como responsable de una compra de máquina de votación a Corea – país que vota con papel – y de un proyecto de confeccionar un software flor de ceibo, o sea de creación nacional. Ese dentro está considerado como el más importante de la región, el más seguro y cuenta con certificaciones de calidad otorgadas por organismos internacionales.
Esa joyita se la queda del Ejecutivo en el último pre dictamen, y eso provoca las iras de los camaristas. Éstos se quejan, además, de que el Consejo Consultivo de partidos que crea esta reforma funcionará en el ministerio del Interior, fuera del alcance de la CNE. Ese consejo fue creado el año pasado, y tendrá ahora estatus legal.
Otro punto de discordia es la eliminación en el proyecto de las facultades a la justicia para la aprobación final de los protocolos tecnológicos previstos en la ley para implantar la boleta electrónica. Los jueces entienden que ellos deberían dar el visto bueno final antes de poner en marcha esas innovaciones. El pre dictamen habla de un plazo de 180 días para la creación del nuevo sistema, poco para los magistrados que, además, entienden que debería dejarse espacio para planes alterativos en caso de que los protocolos fueran rechazados. Dicen que no hay plan B si el sistema se demora o es rechazado.
Después de la charla de ayer de los jueces con los diputados del oficialismo, se redoblaron los cabildeos porque el oficialismo quiere aprobar el jueves el dictamen. Eso lo facilitaba el éxito de las reuniones de Tonelli con los diputados del FR massista, Graciela Camaño u Juan Francisco Brügge, un democristiano que responde a José Manuel de la Sota. Ese entendimiento, sumado al apoyo que le daba el peronismo a un anterior dictamen, alimentaba la ilusión de tener el jueves el dictamen. Pero después del rechazo, cuyos detalles dará este miércoles la CNE, el proyecto sumará otros cuestionamientos del bloque del Frente para la Victoria. Eso dificulta el trámite porque las leyes electorales hacen necesaria una cantidad calificada de votos afirmativos.
El pre dictamen incluye estas reformas:
Impone el uso de la boleta electrónica en todo el país, pero admite que el escrutinio provisorio se hará como siempre, en las mesas, con respaldo papel. El proyecto de Macri es imponer la novedad de la maquinita en todas las mesas del país, un gesto de marketing eficaz, pero el oficialismo debió ceder ante el pedido del peronismo de que se haga en recurso provisorio en papel. Macrismo y massismo quieren que se vote así en todo el país el año que viene. El peronismo del Frente para la Victoria, y la justicia, prefieren que se aplique el nuevo sistema de manera gradual.
Vuelve a autorizar a policías y militares a votar en los lugares de destino en el día de la votación. Eso recrea los agregados al padrón en cada mesa, que eran considerados una fuente de irregularidades, porque los jefes de mesas autorizaban a fiscales y otros comedidos. Esto lo rechaza el peronismo.
Impone el cupo del 50-50 para los sexos. Según la reforma, deberán ir intercalados una mujer y un hombre. uno a uno. Nadie lo rechaza.
El consejo de seguimiento integrado por los partidos dependerá de Interior sin control de la CNE. Esto lo rechaza la justicia.
El escrutinio provisorio se lo queda Interior. La cláusula dice que: La Cámara Nacional Electoral reglamentará las condiciones del servicio de carga y procesamiento del escrutinio provisorio, que estará a cargo de la Dirección Nacional Electoral del Ministerio del Interior”. La CNE rechaza esto.
Las boletas electrónicas a senador deberán incluir el primer titular de cada partido. En el caso de los diputados, a los tres primeros de la lista. Esto es mantener la lista sábana que esconden al resto de la nómica. Lo rechaza el peronismo.
El vicepresidente no va a las PASO. Lo elige el ganador de la candidatura dentro de su partido, que lo debe aceptar. El peronismo quiere que ese vice surja de los nombres de candidatos que hayan participado de las PASO, como manera de evitar que sea un “tapado” marketinero sino alguien que se sometió al voto popular. Insistirán con esto.
Hay sanciones a quienes hagan denuncias temerarias de fraude: “Si el comportamiento de quienes recurran o impugnan votos fuere manifiestamente improcedente o respondiere claramente a un propósito obstruccionista del desarrollo normal del escrutinio (…) la Junta Electoral Nacional podrá declarar al resolver el punto, temeraria o maliciosa la conducta del recurrente”
Simultaneidad: el proyecto insiste en que se avance por acuerdos con los distritos para que las elecciones de todas las categorías sean el mismo día. Esto tiene, según el peronismo, observaciones de constitucionalidad. Queda abierto a discusión.
Los puntos cuestionados por la justicia vaticinan un futuro ríspido al sistema si no son atendidos por el Congreso. Igual, sin el apoyo del peronismo del Frente para la Victoria, el proyecto no sale. Esa formación se dedicó en las últimas 48 horas a desmenuzar el dictamen, agregará sus cuestionamientos. En ese sector se hablaba esta noche de un proyecto propio de reforma para iniciar una negociación nueva que satisfaga los objetivos de cada sector. Si eso no camina, Miguel Pichetto ha abierto la ventanilla en el senado para una nueva negociación.
Damos aquí de manera exclusiva el texto completo del pre dictamen como quedó esta noche para una negociación contra reloj:
TITULO I
CAPÍTULO ÚNICO
CÓDIGO ELECTORAL NACIONAL
ARTÍCULO 1°. lncorpórase como artículo 14 bis al Código Electoral Nacional (ley 19.945, t.o. por decreto 2135/83 y sus modificatorias), el siguiente:
“Artículo 14 bis. Garantías. La incorporación de tecnologías al proceso electoral deberá respetar los siguientes principios rectores:
a) Auditabilidad: deberán preverse las instancias necesarias para que todas las herramientas tecnológicas incorporadas al proceso electoral, incluyendo los componentes de hardware y software del sistema de emisión de sufragio, el procedimiento de recuento, totalización y transmisión de resultados provisorios, estén sujetas a auditorías. Los controles e inspecciones de las auditorías deben asegurar la transparencia y el control sobre aspectos tales como el proceso de carga de información al sistema, los dispositivos tecnológicos internos de la maquinaria a utilizar, las características técnicas del programa, las funciones, componentes y los gerenciadores de dispositivos utilizados, los códigos fuentes y que los mismos se adecuen a los principios establecidos por la presente y a la normativa que se dicte. Asimismo, se deberá controlar que los programas fuentes y los medios magnéticos ―según se trate― se encuentren debidamente lacrados, encriptados o certificados.
b) Privacidad: deberá asegurarse el carácter secreto del sufragio, imposibilitando cualquier forma de trazabilidad y de interferencia que permita asociar el voto con el elector.
c) Seguridad: deberán proveerse las máximas condiciones de seguridad a fin de proteger el sistema ante eventuales ataques o intrusiones.
d) Equidad: deberá asegurarse que ningún componente tecnológico genere ventajas en favor de alguna agrupación política sobre otras en ninguna de las etapas del proceso o que pueda inducir el voto.
e) Accesibilidad: deberá garantizarse un mecanismo de votación que no exija conocimientos especiales ni genere confusión, ni que contenga elementos que puedan presentarse como barreras para su comprensión y utilización.
f) Confiabilidad: deberá contarse con estándares de calidad que generen el mayor nivel de confianza entre los actores intervinientes en el proceso electoral, eliminando la probabilidad de fallas. Asimismo, deberán preverse los mecanismos para la resolución de las eventuales fallas.
g) Simplicidad: el sistema deberá asegurar simplicidad en todo el conjunto de operaciones que deba realizar el elector destinadas a emitir el sufragio.
h) Claridad: el sistema deberá permitir la indubitable identificación de la agrupación política, tanto por su nombre, número, símbolos, emblemas o imagen de candidatos.
i) Respaldo papel: la emisión del sufragio deberá contar con la impresión de una boleta cuyo diseño deberá ser idéntico del expresado por la pantalla del dispositivo de votación. La boleta impresa se depositará en una urna y servirá de respaldo del escrutinio provisorio electrónico.”
ARTÍCULO 2°. lncorpórase como artículo 23 al Código Electoral Nacional (ley 19.945, t.o. por decreto 2135/83 y sus modificatorias), el siguiente:
“Artículo 23. Reclamos sobre el Registro Nacional de Electores. En cada año no electoral la Cámara Nacional Electoral determinará hará disponible la consulta al Registro Nacional de Electores en el sitio web del Poder Judicial y en otros medios que considere convenientes, a fin de que los ciudadanos puedan realizar reclamos por errores en la información o por no estar incluidos en el mismo. Deberá garantizarse una amplia difusión acerca del procedimiento de consulta, reclamos y corrección del mencionado registro.”
ARTÍCULO 3°. Sustitúyese el artículo 30 del Código Electoral Nacional (ley 19.945, t.o. por decreto 2135/83 y sus modificatorias), el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 30. Publicación de los padrones definitivos. Los padrones generales definitivos serán publicados en el sitio web oficial de la Justicia Nacional Electoral y por otros medios que se consideren convenientes.
La Cámara Nacional Electoral dispondrá la impresión y distribución de los ejemplares del padrón y copias en soporte magnético de los mismos, para las elecciones primarias y generales.
Dichos padrones incluirán además de los datos requeridos por el artículo 25 de este código para los padrones provisionales, el número de orden del elector dentro de cada mesa y una columna para la firma del elector. En el encabezamiento de cada uno de los ejemplares figurará con caracteres sobresalientes el distrito, la sección, el circuito y la mesa correspondiente.
Los destinados a los comicios serán autenticados por el secretario electoral.
Los juzgados electorales conservarán por lo menos tres (3) ejemplares del padrón.”
ARTICULO 4°. Sustitúyese el artículo 34 del Código Electoral Nacional (ley 19.945, t.o. por decreto 2135/83 y sus modificatorias),
“Artículo 34. Personal de las fuerzas de seguridad. Los jefes de las fuerzas de seguridad y los agentes que revistan a sus órdenes cuando en razón de las misiones asignadas y por causas debidamente fundadas no puedan votar en la mesa en que se hallaren inscriptos podrán hacerlo en aquella donde actúen o en la mesa más próxima al lugar en que desempeñe sus funciones, siempre que se encuentre inscripto en el mismo distrito electoral y de acuerdo al mecanismo que establezca la reglamentación, garantizando la integridad y el secreto del voto.”
ARTÍCULO 5°. Sustitúyese el artículo 39 del Código Electoral Nacional (ley 19.945, t.o. por decreto 2135/83 y sus modificatorias), el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 39. Divisiones territoriales. A los fines electorales la Nación se divide en:
Distritos:
a) Todo el territorio de la Nación constituye un distrito único a los fines del artículo 94 de la Constitución Nacional y artículo 164 bis, inciso b), del Código Electoral Nacional.
b) La Ciudad Autónoma de Buenos Aires y cada provincia, constituyen cada una un distrito electoral a los fines de los artículos 45 y 54 de la Constitución Nacional y el artículo 164 bis, inciso a), del Código Electoral Nacional.
Secciones. Son subdivisiones de los distritos. Cada uno de los partidos o departamentos de las provincias, constituye una sección electoral. Igualmente cada comuna en que se divide la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, será una sección. Las secciones llevarán el nombre del partido o departamento de la provincia, o la denominación de la comuna correspondiente de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Circuitos. Son subdivisiones de las secciones. Agrupan a los electores en razón de la proximidad de los domicilios, bastando una mesa electoral para constituir un circuito.
En la formación de los circuitos se tendrán particularmente en cuenta los caminos, ríos, arroyos y vías de comunicación entre poblaciones, tratando de abreviar las distancias entre el domicilio de los electores y los lugares donde funcionarán las mesas receptoras de votos.
Los circuitos serán numerados correlativamente dentro del distrito.
La Cámara Nacional Electoral llevará un registro centralizado de la totalidad de las divisiones electorales del país.”
ARTÍCULO 6°. Sustitúyese el artículo 44 del Código Electoral Nacional (ley 19.945, t.o. por decreto 2135/83 y sus modificatorias), el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 44. Competencia. Los jueces electorales conocerán a pedido de parte o de oficio, en primera instancia y con apelación ante la Cámara Nacional Electoral, en todas las cuestiones relacionadas con:
a) La aplicación de este código, de la ley 23.298 y sus modificatorias y de las disposiciones complementarias y reglamentarias, en todo lo que no fuere atribuido expresamente a las Juntas Electorales;
b) La fundación, constitución, organización, funcionamiento, caducidad y extinción de los partidos políticos de su distrito; y, en su caso, de los partidos nacionales, confederaciones, alianzas o fusiones;
c) El efectivo control y fiscalización patrimonial de los partidos mediante examen y aprobación o desaprobación de los estados contables que deben presentarse de conformidad con lo dispuesto por la ley 23.298 y sus modificatorias y la ley 26.215 y sus modificatorias, previo dictamen fiscal;
d) La organización y fiscalización del registro de faltas y delitos electorales, nombres, símbolos, emblemas y números de identificación de los partidos políticos y de afiliados de los mismos en el distrito pertinente;
e) La elección, escrutinio y proclamación de las autoridades partidarias de su distrito.”
ARTÍCULO 7°. Sustitúyese el artículo 49 del Código Electoral Nacional (ley 19.945, t.o. por decreto 2135/83 y sus modificatorias), el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 49. Composición. En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires la Junta estará compuesta por el presidente de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, el presidente del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y el juez federal con competencia electoral. En las capitales de provincia se formará con el presidente de la Cámara Federal, el juez federal con competencia electoral y el presidente del Superior Tribunal de Justicia de la provincia.
En aquellas provincias que no tuvieren Cámara Federal, se integrará con el juez federal de sección y, mientras no sean designados los jueces electorales, por el procurador fiscal federal. En los casos de ausencia, excusación o impedimento de algunos de los miembros de la junta, será sustituido por el subrogante legal respectivo.
Mientras no exista Cámara Federal de Apelaciones en las ciudades de Santa Fe y Rawson, integrarán las Juntas Electorales de esos distritos los presidentes de las cámaras federales de apelaciones con sede en las ciudades de Rosario y Comodoro Rivadavia, respectivamente.
El secretario electoral del distrito actuará como secretario de la junta y esta podrá utilizar para sus tareas al personal de la secretaría electoral.”
ARTÍCULO 8°. Sustitúyese el artículo 52 del Código Electoral Nacional (ley 19.945, t.o. por decreto 2135/83 y sus modificatorias), el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 52. Atribuciones. Son atribuciones de las Juntas Electorales Nacionales:
Elaborar el Protocolo de Acción para el día de la elección bajo los lineamientos que establezca la Cámara Nacional Electoral, de acuerdo con lo previsto en el artículo 66 bis de este código.
Aprobar el diseño de pantallas y la nómina completa de candidatos a exhibir correspondiente a su distrito, de conformidad con las normas de este código y respetando los principios rectores aplicables al uso de la tecnología.
Decidir sobre las impugnaciones, votos recurridos, votos observados, y protestas que se sometan a su consideración.
Resolver respecto de las causas que a su juicio fundan la validez o nulidad de la elección.
Realizar la auditoría para la revisión del funcionamiento del sistema de emisión del sufragio, prevista en el artículo 111 bis de este código, a los efectos de determinar el procedimiento para el escrutinio.
Realizar el escrutinio del distrito, proclamar a los que resulten electos y otorgarles sus diplomas.
Nombrar al personal transitorio y afectar al de la Secretaría Electoral con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior.
Realizar las demás tareas que le asigne este código, para lo cual podrá:
a) Requerir de cualquier autoridad judicial o administrativa, sea nacional, provincial o municipal, la colaboración que estime necesaria;
b) Arbitrar las medidas de orden, vigilancia y custodia relativas al software con la oferta electoral del distrito, dispositivos de votación, actas, documentos, urnas, efectos o locales sujetos a su disposición o autoridad, las que serán cumplidas directamente y de inmediato por el comando electoral u otro organismo que cuente con efectivos para ello.
Ejercer las atribuciones del artículo 146 quinquies.
Llevar un libro especial de actas en el que se consigne todo lo actuado en cada elección.
Designar el delegado tecnológico de la justicia nacional electoral.
ARTÍCULO 9°. Sustitúyese la denominación del Capítulo II del Título III del Código Electoral Nacional (ley 19.945, t.o. por decreto 2135/83 y sus modificatorias) por la siguiente:
“APODERADOS, FISCALES Y FISCALES INFORMÁTICOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y CONSEJO DE SEGUIMIENTO”
ARTÍCULO 10. Sustitúyese el artículo 56 del Código Electoral Nacional (ley 19.945, t.o. por decreto 2135/83 y sus modificatorias), el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 56. Fiscales de mesa, fiscales informáticos y fiscales generales de los partidos políticos. Los partidos políticos, reconocidos en el distrito respectivo y que se presenten a la elección, pueden nombrar:
Fiscales para que los representen ante las mesas receptoras de votos.
Un fiscal informático en cada establecimiento de votación, que los represente durante la jornada electoral.
Fiscales generales de la sección, que tendrán las mismas facultades y estarán habilitados para actuar simultáneamente con el fiscal acreditado ante cada mesa.
Salvo lo dispuesto con referencia al fiscal general de sección, en ningún caso se permitirá la actuación simultánea en una mesa de más de un (1) fiscal por partido, pero sí la actuación alternada o el reemplazo, dejando debida constancia en acta.”
ARTÍCULO 11. lncorpórase como artículo 56 bis al Código Electoral Nacional (ley 19.945, t.o. por decreto 2135/83 y sus modificatorias), el siguiente:
“Artículo 56 bis. Fiscales informáticos de las agrupaciones políticas. Las agrupaciones políticas tendrán la facultad de nombrar fiscales informáticos para que los representen en los procesos de auditoría para la revisión del sistema de emisión de sufragio, en el de recuento, transmisión y difusión de resultados provisorios, y en el escrutinio definitivo, conforme lo establezca la reglamentación.”
ARTÍCULO 12. Sustitúyese el artículo 58 del Código Electoral Nacional (ley 19.945, t.o. por decreto 2135/83 y sus modificatorias), el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 58. Requisitos para ser fiscal. Los fiscales de mesa, fiscales informáticos o fiscales generales de los partidos políticos deberán saber leer y escribir y ser electores del distrito en que pretendan actuar.
Para las elecciones de presidente y vicepresidente de la Nación y parlamentarios del Mercosur por distrito nacional, se entenderá por distrito, a todo el territorio de la Nación.”
ARTÍCULO 13. Sustitúyese el artículo 59 del Código Nacional Electoral (ley 19.945, t.o. por decreto 2135/83 y sus modificatorias) por el siguiente:
“Artículo 59. Otorgamiento de poderes a los fiscales. Los poderes de los fiscales de mesa, fiscales informáticos y fiscales generales serán otorgados bajo la firma de las autoridades directivas del partido y contendrán nombre y apellido completo, número de documento cívico y su firma al pie del mismo.
Estos poderes deberán ser presentados a los presidentes de mesa para su reconocimiento.”
ARTICULO 14. lncorpórase como artículo 59 bis al Código Electoral Nacional (ley 19.945, t.o. por decreto 2135/83 y sus modificatorias), el siguiente:
“Artículo 59 bis. Consejo de Seguimiento. Al menos doscientos cuarenta (240) días antes de las elecciones primarias el Ministerio del Interior, Obras Públicas y Vivienda debe constituir el Consejo de Seguimiento de las Elecciones, integrado por los apoderados de las agrupaciones políticas de orden nacional que participen en el proceso electoral. Las agrupaciones políticas de distrito que no formen parte de una agrupación nacional que participe en el proceso electoral, podrán designar representantes al consejo.
El Consejo actuará en el ámbito de la Dirección Nacional Electoral del Ministerio del Interior, Obras Públicas y Vivienda.
El director nacional Electoral debe informar pormenorizadamente en forma periódica o cuando algún miembro del Consejo de Seguimiento lo requiera sobre la marcha de los procedimientos relacionados con la implementación del sistema de emisión, impresión, recuento y transmisión del voto y emisión e impresión de actas, la financiación de las campañas políticas, la asignación de espacios en los medios de comunicación, las modalidades y la difusión del recuento provisional de resultados, en ambas elecciones.
El Consejo funcionará hasta la proclamación de los candidatos electos.”
ARTÍCULO 15. Sustitúyese el artículo 60 al Código Electoral Nacional (ley 19.945, t.o. por decreto 2135/83 y sus modificatorias), el siguiente:
“Artículo 60. Registro de los candidatos y pedido de oficialización de listas. Desde la proclamación de los candidatos en las elecciones primarias y hasta cincuenta (50) días anteriores a la elección, los partidos registrarán ante el juez electoral las listas de los candidatos, quienes deberán reunir las condiciones propias del cargo para el cual se postulan y no estar comprendidos en alguna de las inhabilidades legales. En el caso de la elección del presidente y vicepresidente de la Nación, y de parlamentarios del Mercosur por distrito nacional, la presentación de las fórmulas y de las listas de candidatos se realizará ante el juez federal con competencia electoral de la Capital Federal.
En el caso de la elección de parlamentarios del Mercosur por distritos regionales provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, senadores nacionales y diputados nacionales, la presentación de las listas de candidatos se realizará ante el Juez Federal con competencia electoral del distrito respectivo.”
ARTÍCULO 16. Sustitúyese el artículo 60 bis del Código Electoral Nacional (ley 19.945, t.o. por decreto 2135/83 y sus modificatorias), el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 60 bis. Requisitos para la oficialización de las listas. Las listas de candidatos a senadores y diputados nacionales, parlamentarios del Mercosur y convencionales constituyentes, deben conformarse con candidatos de diferente género de manera intercalada desde el primer candidato hasta el último suplente, de modo tal que no haya dos del mismo género consecutivos.
Las agrupaciones políticas que hayan alcanzado en las elecciones primarias el uno y medio por ciento (1,5 %) de los votos afirmativos válidamente emitidos en el distrito de que se trate, deberán presentar una (1) sola lista por categoría, no admitiéndose la coexistencia de listas aunque sean idénticas entre las alianzas y los partidos que las integran.
Los candidatos que participen de la elección deben hacerlo para una (1) sola categoría de cargos electivos.
No se admitirá la participación de un mismo candidato en forma simultánea en una (1) categoría de cargos nacional y provincial o municipal.
Los candidatos pueden figurar en las listas con el nombre, apodo o seudónimo con el cual son conocidos.
Las agrupaciones políticas deberán presentar, juntamente con el pedido de oficialización de listas, los datos de filiación completos de sus candidatos, el último domicilio electoral y una declaración jurada suscrita individualmente por cada uno de los candidatos, donde se manifieste no estar comprendido en ninguna de las inhabilidades previstas en la Constitución Nacional, en este código, en la ley 23.298 y sus modificatorias, en la ley 26.215 y sus modificatorias y en el Protocolo Constitutivo del Parlamento del Mercosur. Asimismo, incluirá la manifestación de no presentarse simultáneamente para ninguna otra candidatura, nacional, provincial o municipal, en cuyo caso se practicará la intimación prevista en el artículo 63 ter de este código, sin perjuicio de las demás responsabilidades personales que podría corresponderle por omisión o falsedad en la declaración jurada.
No será oficializada ninguna lista que no cumpla estos requisitos, ni que incluya candidatos que no hayan resultado electos en las elecciones primarias por la misma agrupación y por la misma categoría por la que se presentan, excepto en el caso de la candidatura de vicepresidente de la Nación de acuerdo a lo establecido en el artículo 44 bis de la ley 26.571 y sus modificatorias, y en el caso de la renuncia, fallecimiento o incapacidad del candidato presidencial de la agrupación de acuerdo a lo establecido en el artículo 61.”
ARTÍCULO 17. Sustitúyese el artículo 61 del Código Electoral Nacional (ley 19.945, t.o. por decreto 2135/83 y sus modificatorias), el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 61. Resolución judicial. Dentro de los cinco (5) días subsiguientes el juez dictará resolución, con expresión concreta y precisa de los hechos que la fundamentan, respecto de la calidad de los candidatos. La misma será apelable dentro de las cuarenta y ocho (48) horas ante la Cámara Nacional Electoral, la que resolverá en el plazo de setenta y dos (72) horas por decisión fundada.
Si por sentencia firme se estableciera que algún candidato no reúne las calidades necesarias, se correrá el orden de lista de los titulares y se completará con el primer suplente, trasladándose también el orden de ésta; y la agrupación política a la que pertenezca podrá registrar otro suplente en el último lugar de la lista en el término de cuarenta y ocho (48) horas a contar de aquella resolución, respetando la alternancia de género establecida en el artículo 60 bis de este Código. En la misma forma se sustanciarán las nuevas sustituciones.
Si la lista de candidatos no cumpliera con la integración de género establecida en el artículo 60 bis de este código, el juez electoral procederá a ordenarla de oficio.
En caso de renuncia, fallecimiento o incapacidad sobreviniente, el candidato presidencial será reemplazado por el candidato a vicepresidente. En caso de vacancia del vicepresidente, la agrupación política que lo haya registrado, deberá proceder a su reemplazo en el término de tres (3) días. Tal designación será efectuada por el candidato a presidente de la Nación, de conformidad a lo previsto por el artículo 44 bis de la ley 26.571 y sus modificatorias.
En caso de fallecimiento o incapacidad sobreviniente, en forma simultánea, de los candidatos a presidente y a vicepresidente de la Nación, la agrupación política que los haya registrado deberá proceder a sus reemplazos en el término de tres (3) días.
Todas las resoluciones se notificarán electrónicamente, quedando firmes después de las cuarenta y ocho (48) horas de notificadas.
Una vez firme la sentencia de oficialización de la lista, ésta será comunicada por el juez a la Junta Electoral, dentro de las veinticuatro (24) horas o inmediatamente de constituida la misma, en su caso.”
ARTÍCULO 18. Sustitúyese el Capítulo IV del Título III del Código Electoral Nacional (ley 19.945, t.o. por decreto 2135/83 y sus modificatorias), el que quedará redactado de la siguiente manera:
“CAPÍTULO IV
VOTACIÓN CON IMPRESIÓN DE SUFRAGIO MEDIANTE SISTEMA ELECTRÓNICO
Artículo 62. Definición. Se denomina votación con impresión de sufragio mediante sistema electrónico al procedimiento mediante el cual la selección de los candidatos se lleva a cabo a través de un dispositivo electrónico que permite el registro digital y la impresión de esa selección en una boleta de papel que sirve a los fines de la verificación y el conteo de votos.
La emisión del sufragio se realizará mediante este sistema para todos los procesos electorales de selección de precandidatos o candidatos a cargos públicos electivos nacionales y en los casos de simultaneidad con elecciones provinciales y municipales, aplicándose en lo pertinente las disposiciones de la ley 15.262 y sus reglamentaciones.”
Artículo 62 bis. Publicidad. Auditoría y aprobación de la votación con impresión de sufragio mediante sistema electrónico, del recuento, la transmisión de votos y la emisión e impresión de actas. Ciento ochenta (180) días a la elección, la Cámara Nacional Electoral pondrá a disposición toda información acerca de la votación con impresión de sufragio mediante sistema electrónico, incluyendo los componentes de hardware y software, el procedimiento de recuento y totalización, escrutinio y transmisión de resultados, y el procedimiento de difusión de esos resultados provisorios, de forma tal que las agrupaciones políticas y las universidades convocadas a tal fin cuenten con la posibilidad de auditarlo.
En especial se pondrá a disposición de la auditoría el proceso de carga de información al sistema, los dispositivos tecnológicos internos de la maquinaria a utilizar, las características técnicas del programa, las funciones, los componentes y los gerenciadores de los dispositivos utilizados. Los códigos fuentes, los programas fuentes y los medios magnéticos, según se trate, que se utilicen.
Dentro del plazo de treinta (30) días posteriores a la puesta a disposición, las agrupaciones políticas podrán efectuar las impugnaciones técnicas que consideren corresponder.
Cumplido el procedimiento anterior la Cámara Nacional Electoral procederá a resolver sobre la aprobación de la votación con impresión de sufragio mediante sistema electrónico para las elecciones primarias y generales.
La Cámara Nacional Electoral deberá garantizar que la implementación de tecnologías al proceso electoral respete los principios y procedimientos establecidos en el presente código y las políticas reconocidas como buenas prácticas en administración de tecnologías.
Artículo 62 ter. Boleta de papel impresa, pantallas y afiches. Modelo uniforme. La Cámara Nacional Electoral elaborará en base a las características establecidas en este código el modelo uniforme en tamaño y características de la boleta de papel impresa mediante tecnología, el diseño de pantallas del dispositivo electrónico de votación y el diseño de los afiches con la nómina completa de candidatos. Esa nómina deberá exhibirse de modo obligatorio en cada establecimiento de votación. Cada junta electoral nacional adaptará dichos modelos a la oferta electoral de su distrito.
Artículo 62 quáter. De la boleta de papel impresa. La boleta de papel impresa deberá observar los siguientes requisitos:
a) Indicar tipo y fecha de la elección que se lleva a cabo;
b) Individualizar el distrito;
c) Indicar la opción escogida por el elector para cada categoría de cargos que comprenda la elección.
Además del registro impreso, la boleta contendrá la misma información en soporte digital.
Artículo 63. De la pantalla del dispositivo electrónico. La pantalla del dispositivo electrónico de votación que servirá de base para la impresión del voto deberá especificar:
a) Tipo, fecha de la elección y distrito;
b) Las categorías de cargos a elegir, en el siguiente orden: presidente y vicepresidente, senadores nacionales, diputados nacionales, parlamentarios del Mercosur por distrito nacional, y parlamentario del Mercosur por distrito regional provincial;
c) El nombre de la agrupación política y, en las elecciones primarias, la denominación de la lista interna;
d) Para el caso de candidatos a presidente y vicepresidente de la Nación, nombre y apellido de ambos y, al menos, la fotografía color del candidato a presidente;
e) Para el caso de la lista de candidatos a senadores nacionales, nombre y apellido de los dos candidatos titulares y fotografía color de, al menos, el primer candidato titular;
f) Para el caso de la lista de candidatos a diputados nacionales, nombre y apellido de los primeros tres candidatos y fotografía color de, al menos, el primer candidato titular;
g) Para el caso de la lista de candidatos a parlamentarios del Mercosur por distrito nacional, nombre y apellido de los primeros tres candidatos y fotografía color de, al menos, el primer candidato titular;
h) Para el caso de la lista de candidato a parlamentario del Mercosur por distrito regional provincial, nombre y apellido y fotografía color del candidato titular;
i) Para el caso de convencionales constituyentes, nombre y apellido de los primeros tres candidatos y fotografía color de, al menos, el primer candidato titular;
j) Un espacio en la pantalla para cada opción electoral, a efectos de que el elector seleccione la de su preferencia;
k) Una opción para el voto en blanco;
l) Una opción para el voto por boleta completa;
m) La posibilidad de modificar la selección en la pantalla, de forma ágil y sencilla.
Se admitirá asimismo, el uso de la sigla, monograma, leyendas, lemas, logotipo, escudo, símbolo, fotos, emblema o distintivo, colores, número de identificación de la agrupación política y las fotografías de los candidatos, conforme lo establezca la Junta Electoral Nacional en cada distrito.
El orden de aparición de las listas o agrupaciones políticas participantes en la elección deberá variar en forma aleatoria, luego de que cada elector emita su voto.
La pantalla del dispositivo de votación deberá mostrar la opción electoral completa seleccionada por el elector, de forma previa a la impresión de la misma.
El sistema de votación deberá garantizar al elector la posibilidad de comprobar el contenido de su selección y que su registro impreso sea idéntico al digital.
Artículo 63 bis. Presentación de la oferta electoral en la pantalla. La pantalla del dispositivo electrónico de impresión de sufragio presentará al elector la opción de votar por categorías o por boleta completa.
La opción por categoría presenta al elector la oferta electoral en cada una de las categorías de cargos, de forma separada.
La opción por boleta completa presenta al elector dos (2) o más secciones unidas de diferentes categorías.
El voto a través de la opción por boleta completa implica el voto por todas las categorías de cargos a elegir que la conforman.
Las boletas completas serán conformadas según los resultados que arrojaren las elecciones primarias.
Cada boleta completa será conformada, únicamente, con la lista ganadora o definitiva en cada categoría de cargos, de cada agrupación política o acuerdo electoral, en los términos del artículo 39 de la ley 26.571y sus modificatorias.
Cada lista de candidatos de cada categoría de cargo a elegir sólo podrá integrar una boleta completa.
Los mismos requisitos aplicarán en caso de simultaneidad de elecciones.
Artículo 63 ter. Confección de pantallas y afiches con nómina de candidatos. La Junta Electoral Nacional de cada distrito confeccionará las pantallas con la oferta electoral de esa elección y establecerá el modo en que se exhibirán las nóminas completas de candidatos, de conformidad con los modelos uniformes que establezca la Cámara Nacional Electoral.
A esos efectos, los apoderados de las agrupaciones políticas, conjuntamente con la presentación de las listas de candidatos, deberán someter a la aprobación del juez federal con competencia electoral del distrito, la denominación, sigla, leyendas, lemas, símbolo, logo, fotos, colores, emblema y las fotografías de candidatos que pretendan utilizar en la elección, aplicándose el mismo procedimiento y plazos de la oficialización de listas de candidatos.
La Junta Electoral Nacional de cada distrito deberá verificar, además, que cada candidato se presente en la elección por una sola categoría de cargo, no admitiéndose la participación simultánea en una categoría nacional, provincial o municipal. En caso de constatarse esta simultaneidad, la junta dará a los apoderados de las listas correspondientes doce (12) horas para presentar ante el juez la opción del candidato por una sola postulación. El juez resolverá de conformidad con el artículo 60 bis de la presente ley.
La Junta Electoral Nacional de cada distrito, establecerá los recaudos y procedimientos necesarios para llevar a cabo su tarea, los que deberán estar en un todo de acuerdo con las disposiciones de este código y sus reglamentaciones.
Artículo 64. Audiencia de aprobación con la oferta electoral. Procedimiento. La Junta Electoral Nacional de cada distrito convocará a los apoderados de las agrupaciones políticas a una audiencia que tendrá lugar al menos con treinta y cinco (35) días de anticipación a la fecha de los comicios, a fin de exhibir el diseño de pantallas con la oferta electoral y realizar el sorteo del orden en el cual figurarán las agrupaciones políticas en los afiches con las nóminas completas de sus candidatos.
Los apoderados de las agrupaciones políticas serán escuchados en la audiencia, acerca de cualquier circunstancia que pudiera afectar la transparencia o la equidad en los comicios, o llevar a confusión al elector.
Dentro de las cuarenta y ocho (48) horas subsiguientes a la celebración de la audiencia, la Junta Electoral Nacional de cada distrito, mediante resolución fundada aprobará el diseño de la boleta que refleja la pantalla del dispositivo electrónico, las pantallas con la oferta electoral de esa elección, el diseño y el modo en que se exhibirán las nóminas de candidatos.
La resolución de aprobación, será publicada en la página web de la Justicia Electoral, y notificada a las agrupaciones políticas contendientes y a la Cámara Nacional Electoral.
La resolución podrá ser apelada ante la Cámara Nacional Electoral en el plazo de veinticuatro (24) horas contadas desde su notificación, debiendo fundarse en el mismo acto. La Cámara Nacional Electoral resolverá la apelación en un plazo no mayor a setenta y dos (72) horas. Contra las decisiones de la Cámara Nacional Electoral podrá deducirse recurso extraordinario dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de notificadas. La interposición del recurso extraordinario y su concesión, no suspenderán el cumplimiento de la sentencia, salvo que así lo disponga la Cámara Nacional Electoral por resolución fundada.
La Junta Electoral Nacional de la Capital Federal convocará a la audiencia de aprobación regulada en el presente artículo, con una antelación razonable a la fijada por las juntas del resto de los distritos, a fin de aprobar exclusivamente el diseño de la pantalla en el que se presentarán las listas de las categorías por distrito único. La resolución de aprobación del diseño de pantalla de dichas categorías será comunicada por la Junta Electoral Nacional de la Capital Federal a cada Junta Electoral de distrito para su incorporación a los respectivos diseños de la pantalla.”
ARTÍCULO 19. Sustitúyese el Capítulo V del Título III del Código Nacional Electoral (ley 19.945, t.o. por decreto 2135/83 y sus modificatorias), el que quedará redactado de la siguiente manera:
“CAPÍTULO V
DISTRIBUCIÓN DE EQUIPOS, DOCUMENTOS Y ÚTILES ELECTORALES. PROTOCOLO DE ACCIÓN DEL DÍA DEL COMICIO. AUDITORIA DE VERIFICACION DEL SISTEMA CONCOMITANTE CON LA ELECCION.
Artículo 65. Provisión de equipos, documentos y útiles electorales. El Poder Ejecutivo nacional adoptará las providencias que fueran necesarias para remitir con la debida antelación a las juntas electorales los equipos, documentos y útiles electorales a fin de que éstas los hagan llegar a los presidentes de comicio. Los mencionados elementos serán provistos por el Ministerio del Interior, Obras Públicas y Vivienda y distribuidos por intermedio del servicio oficial de Correos.
Artículo 66. Nómina de equipos, documentos y útiles. La Junta Electoral Nacional por intermedio del servicio oficial de Correos, proveerá a cada autoridad de mesa los siguientes documentos y útiles electorales:
Tres (3) ejemplares de los padrones electorales para la mesa que irán colocados dentro de un sobre, y que, además de la dirección de la mesa, tendrá una atestación notable que diga: ”Ejemplares del Padrón Electoral”;
Una (1) urna que deberá hallarse identificada con un número para determinar su lugar de destino, de lo cual llevará registro la Junta;
Dispositivo de votación, con todos sus elementos y accesorios;
Software, contenido en un medio debidamente protegido;
Boletas de papel para impresión del sufragio, oficializadas;
Credencial identificatoria para la autoridad de mesa;
Un (1) ejemplar de este código, en su caso, de la ley 26.571 y sus modificatorias y un (1) ejemplar de toda otra disposición aplicable;
Un (1) cartel que advierta al votante sobre las faltas y delitos electorales;
Afiches con la nómina completa de candidatos;
Actas, certificados, formularios, sobres especiales, almohadilla para registro de huella en caso de identidad impugnada, y demás documentación o elementos que la Justicia Nacional Electoral disponga para el mejor desarrollo del acto electoral;
Un (1) inventario pormenorizado de los equipos, documentos y útiles a recibir mediante remito por duplicado. Un (1) ejemplar deberá ser firmado por el presidente de mesa para el empleado del Correo, y el otro quedará como constancia para las autoridades de mesa.
La entrega se efectuará con la anticipación suficiente a la apertura del acto electoral para que puedan ser recibidos en el lugar en que funcionará la mesa.”
Artículo 66 bis. Protocolo de Acción. La Cámara Nacional Electoral establecerá los lineamientos generales del Protocolo de Acción para el día del comicio.
La Junta Electoral Nacional tendrá a su cargo la elaboración de los aspectos operativos del mencionado Protocolo de Acción, que deberá incluir:
a) Las pruebas a realizar y la guarda de los dispositivos de votación, previo a la elección;
b) La cadena de custodia de los dispositivos de votación, software, boletas y demás documentación electoral, incluyendo el traslado, destino y guarda, como también la designación de los responsables y sus funciones, el día del comicio y una vez finalizado el mismo, de acuerdo con lo que indica el artículo 105 de la presente ley;
c) Procedimiento a seguir en caso de presentarse inconvenientes en los dispositivos de votación. Para el supuesto que los inconvenientes resulten insalvables técnicamente, la Junta Electoral deberá ponerlo en conocimiento del Poder Ejecutivo nacional a fin de que proceda a convocar a elección complementaria donde no se hubiese podido votar y en un plazo no mayor de treinta (30) días
d) Toda otra previsión que haga al mejor desarrollo del comicio.
Artículo 66 ter. Auditoria de verificación del sistema. La Cámara Nacional Electoral reglamentará el protocolo bajo el cual se realizará, en cada distrito del país, de modo concomitante a la elección, la auditoria de verificación del correcto funcionamiento del sistema de sufragio con boleta de papel impresa mediante dispositivo electrónico.
A los fines de la realización de la auditoría, en cada distrito del país, se procederá a sortear diez (10) dispositivos de votación ya destinados al comicio, a fin de que sean precintados y trasladados bajo estrictas medidas de seguridad al depósito que la Junta Electoral Nacional del distrito determine. Asimismo deberá preverse el reemplazo de los dispositivos de votación utilizados a ese fin.
Entre las ocho (8.00) y las trece (13.00) horas del día del comicio se procederá a realizar la auditoría. Podrán presenciar los procedimientos de la auditoría, los fiscales de las agrupaciones políticas que participen de la elección.
La Junta Electoral Nacional de cada distrito elaborará un informe sobre la auditoría realizada, el que notificará a la Cámara Nacional Electoral y a las agrupaciones políticas participantes, antes de finalizado el comicio.”
ARTÍCULO 20. Sustitúyese el artículo 72 del Código Electoral Nacional (ley 19.945, t.o. por decreto 2135/83 y sus modificatorias), el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 72. Autoridades de la mesa. Para la designación de las autoridades de mesa se dará prioridad a los electores que resulten de una selección aleatoria por medios informáticos en la cual se debe tener en cuenta su grado de instrucción y edad, a los electores que hayan sido capacitados a tal efecto y a continuación a los inscriptos en el Registro Público de Postulantes a Autoridades de Mesa.
Cada mesa electoral tendrá como autoridades a un funcionario que actuará con el título de presidente y otro que actuará como auxiliar de mesa, prestando apoyo al presidente y reemplazándolo en los casos que esta ley determina.
En caso de tratarse de la elección de presidente y vicepresidente de la Nación, las autoridades de mesa designadas para la primera vuelta cumplirán también esa función en caso de llevarse a cabo la segunda vuelta.
Los electores que hayan cumplido funciones como autoridades de mesa durante la totalidad de la jornada electoral recibirán una compensación consistente en una suma fija en concepto de viático.
Sesenta (60) días antes de la fecha fijada para el comicio, el Ministerio del Interior, Obras Públicas y Vivienda, determinará la suma que se liquidará en concepto de viático, estableciendo el procedimiento para su pago, el que se efectuará dentro de los sesenta (60) días de realizado el comicio, informando de la resolución al juez federal con competencia electoral de cada distrito. Si se realizara segunda vuelta se sumarán ambas compensaciones y se cancelarán dentro de un mismo plazo.
Además, deberá disponerse de un (1) día de descanso no laborable para aquellos electores que acrediten haber previamente participado de las actividades de capacitación brindadas por la Justicia Nacional Electoral.”
ARTÍCULO 21. Sustitúyese el artículo 73 del Código Electoral Nacional (ley 19.945, t.o. por decreto 2135/83 y sus modificatorias), el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 73. Requisitos. Los presidentes y auxiliares de mesa deberán reunir las calidades siguientes:
Ser elector hábil.
Tener entre dieciocho (18) y setenta (70) años de edad.
Residir en la sección electoral donde deba desempeñarse.
Saber leer y escribir.
No ser candidato en esa elección.
A los efectos de verificar la concurrencia de estos requisitos, el juez federal con competencia electoral está facultado para solicitar de las autoridades pertinentes los datos y antecedentes que estimen necesarios.”
ARTÍCULO 22. lncorpórase como artículo 74 al Código Electoral Nacional (ley 19.945, t.o. por decreto 2135/83 y sus modificatorias), el siguiente:
“Artículo 74. Designación de las autoridades de mesa. El juez federal con competencia electoral nombrará al presidente y auxiliar para cada mesa, con una antelación no menor de treinta (30) días a la fecha de las elecciones primarias, debiendo ratificar tal designación para las elecciones generales.
Las notificaciones de designación se cursarán por el servicio oficial de Correos o por intermedio de los servicios especiales de comunicación que tengan los organismos de seguridad nacionales o provinciales.
Las autoridades de mesa deberán figurar en el padrón de la mesa para la cual sean designados.”
ARTÍCULO 23. Sustitúyese el artículo 75 del Código Electoral Nacional (ley 19.945, t.o. por decreto 2135/83 y sus modificatorias), el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 75. Excusación de las autoridades de mesa. La excusación de quienes resultaren designados se formulará dentro de los tres (3) días de notificados. Transcurrido este plazo sólo podrán excusarse por causas sobrevinientes, las que serán objeto de consideración especial por el juez federal con competencia electoral del distrito.
Únicamente podrán invocarse razones de enfermedad, de fuerza mayor debidamente justificadas o haber sido designado por parte de las autoridades partidarias para desempeñarse como fiscal en esa elección.
A los efectos de la justificación por los presidentes y auxiliares de mesa de la enfermedad que les impida concurrir al acto electoral, solamente tendrán validez los certificados extendidos por médicos de la sanidad nacional, provincial o municipal, en ese orden. En ausencia de los profesionales indicados, la certificación podrá ser extendida por un médico particular, pudiendo el juez federal con competencia electoral verificar la exactitud de la misma por facultativos especiales. Si se comprobare falsedad, pasará los antecedentes al respectivo agente fiscal a los fines previstos en el artículo 132 de este código.”
ARTÍCULO 24. Sustitúyese el artículo 76 del Código Electoral Nacional (ley 19.945, t.o. por decreto 2135/83 y sus modificatorias), el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 76. Obligaciones de las autoridades de mesa. Los presidentes y auxiliares de mesa deberán estar presentes en el momento de la apertura y clausura del acto electoral, siendo su misión especial velar por el correcto y normal desarrollo del mismo. Al reemplazarse entre sí, las autoridades de mesa dejarán constancia escrita de la hora en que toman y dejan el cargo.”
ARTÍCULO 25. lncorpórase como artículo 76 bis al Código Electoral Nacional (ley 19.945, t.o. por decreto 2135/83 y sus modificatorias), el siguiente:
“Artículo 76 bis. Delegado de la Justicia Nacional Electoral. El juez federal con competencia electoral designará, un (1) funcionario o ciudadano en cada establecimiento de votación, quien actuará durante el proceso electoral como Delegado de la Justicia Nacional Electoral, siendo el nexo entre ésta y las autoridades de mesa, los fiscales, la ciudadanía, y el personal de seguridad.
El delegado de la Justicia Nacional Electoral, tendrá, entre otras, las siguientes funciones:
a) Representar al juzgado electoral y a la junta electoral frente a las autoridades de mesa y fiscales partidarios;
b) Verificar que las fuerzas de seguridad afectadas al establecimiento de votación organicen el ingreso y egreso de electores y a las dieciocho (18) horas el cierre de las instalaciones donde se desarrolle el acto eleccionario;
c) Controlar la entrega de la urna y demás documentación electoral al presidente de mesa;
d) Garantizar mediante las previsiones de la presente ley la constitución de todas las mesas;
e) Hacer conocer y cumplir las órdenes que el juzgado electoral o la junta electoral le imparta durante el desarrollo del comicio;
f) Asegurar la regularidad del comicio y asistir al presidente de mesa en caso de duda frente a la resolución de los conflictos que se le pudieren presentar y en todo lo que le solicite;
g) Recibir del presidente de mesa el certificado de escrutinio para la transmisión de resultados;
h) Realizar la trasmisión de resultado de la mesa conforme a la información del certificado de escrutinio al Centro de Recepción, Totalización y Difusión de resultados provisionales habilitado, debiendo devolver el certificado respectivo al funcionario del Correo para su traslado a la Junta Electoral;
i) Atender a todas las cuestiones relativas a contingencias que se presenten con los dispositivos informáticos y software de las mesas del establecimiento de manera conjunta con el delegado tecnológico designado por la justicia electoral;
j) Emitir un certificado en el que conste la nómina de autoridades de mesa que incumplieron con su obligación de asistencia el día del comicio.
En el Protocolo de Acción, referido en el artículo 66 bis del presente código, la Junta Electoral Nacional de cada distrito determinará las competencias específicas del Delegado de la Justicia Nacional Electoral, para cada elección.”
ARTÍCULO 26. Sustitúyese el artículo 77 del Código Electoral Nacional (ley 19.945, t.o. por decreto 2135/83 y sus modificatorias), el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 77. Establecimientos de votación. El juez federal con competencia electoral designará con más de treinta (30) días de anticipación a la fecha del comicio los establecimientos donde funcionarán las mesas.
No se instalarán mesas receptoras a menos de ochenta metros (80 m) de la sede en que se encuentre el domicilio de los partidos políticos. Para ubicarlas podrán habilitar dependencias oficiales, locales de entidades de bien público, salas de espectáculos y otras que reúnan las condiciones indispensables.
A los efectos del cumplimiento de lo previsto en el presente artículo, se requerirá la cooperación de las autoridades policiales nacionales, provinciales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y municipales, o de otro organismo que cuente con los efectivos para ello y, de ser menester, de cualquier otra autoridad, nacional, provincial o municipal.
La Justicia Nacional Electoral procurará disponer en cada establecimiento un punto de votación accesible, de fácil acceso y debidamente señalizado.”
ARTÍCULO 27. Sustitúyese el artículo 79 del Código Electoral Nacional (ley 19.945, t.o. por decreto 2135/83 y sus modificatorias), el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 79. Cambios de ubicación de los establecimientos de votación. En caso de fuerza mayor ocurrida con posterioridad a que el juez federal con competencia electoral haya determinado los establecimientos donde funcionarán las mesas, la junta podrá variar su ubicación, publicando dicha modificación en el sitio web oficial de la Justicia Electoral.”
ARTÍCULO 28. Sustitúyese el artículo 80 del Código Electoral Nacional (ley 19.945, t.o. por decreto 2135/83 y sus modificatorias), el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 80. Publicidad de la ubicación de las mesas y sus autoridades. La designación de los delegados electorales de la Justicia Nacional Electoral, los presidentes y auxiliares de las mesas, de los delegados de la justicia nacional electoral y del lugar en que éstas hayan de funcionar, se hará conocer, por lo menos quince (15) días antes de la fecha de la elección. La publicación estará a cargo de la Junta, que también la pondrá en conocimiento del Poder Ejecutivo nacional, de los gobernadores de provincias y territorio, distritos militares, oficinas de correos, policías locales y de los apoderados de las agrupaciones políticas concurrentes al acto electoral.
El Ministerio del Interior, Obras Públicas y Vivienda conservará en sus archivos, durante cinco (5) años, las comunicaciones en que consten los datos precisados en el párrafo precedente.”
ARTÍCULO 29. Sustitúyese el artículo 81 del Código Electoral Nacional (ley 19.945, t.o. por decreto 2135/83 y sus modificatorias), el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 81. Constitución de las mesas el día del comicio. El día señalado para la elección por la convocatoria respectiva deberán encontrarse a las siete y quince (7.15) horas, en el establecimiento en que haya de funcionar la mesa, el presidente y su auxiliar, el delegado de la Justicia Electoral, el empleado de correos con los equipos, documentos y útiles electorales y el personal de las fuerzas de seguridad afectadas al comicio.
En caso de que ni el presidente designado por la Justicia Electoral, ni su auxiliar, se hubieren presentado hasta las ocho (8) horas, a fin de dar apertura al comicio en su mesa, el delegado de la Justicia Electoral procurará el reemplazo por el auxiliar de otra mesa de votación del mismo establecimiento o en su defecto, por el primer elector que concurriere a la mesa de que se trate. El presidente así designado, ejercerá las funciones de presidente de mesa, dejando constancia de tal situación en acta y comunicándolo a la junta electoral.”
ARTÍCULO 30. Sustitúyese el artículo 82 del Código Electoral Nacional (ley 19.945, t.o. por decreto 2135/83 y sus modificatorias), el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 82. Procedimientos a seguir. La autoridad de mesa procederá a:
Recibir la urna, el dispositivo de votación con todos sus elementos y accesorios, las boletas de papel oficializadas, el software y código de acceso, los padrones, útiles y demás documentación o efectos, debiendo, previa verificación, firmar recibo de ellos, haciendo constar todos los elementos y la cantidad de boletas recibidas.;
Cerrar la urna poniéndole una faja de papel que no impida la introducción de la boleta de papel oficializada por parte de los votantes. La faja será firmada por el presidente y auxiliar de mesa y todos los fiscales presentes;
Habilitar un espacio para instalar la mesa y, sobre ella, la urna;
Habilitar otro espacio, inmediato al de la mesa, para que los electores seleccionen sus opciones electorales en el dispositivo de votación;
Poner en lugar bien visible, en el acceso a la mesa o establecimiento de votación, uno (1) de los ejemplares del padrón de electores con su firma, para que sea consultado por los electores sin dificultad;
Colocar, también en el acceso a la mesa o establecimiento de votación, un (1) cartel que consignará las disposiciones del capítulo IV de este título, en caracteres destacables, de manera que los electores puedan enterarse de su contenido antes de entrar para ser identificados. Junto a dicho cartel se fijará otro que contendrá las prescripciones de los artículos 139, 139 bis, 140, 141, 142 y 145;
Poner sobre la mesa los otros dos (2) ejemplares del padrón electoral; el que posea las constancias de emisión del voto y los asientos que habrán de remitirse a la Junta lo utilizará el presidente de mesa y el otro lo utilizará el auxiliar de mesa;
Verificar la identidad y los poderes de los fiscales de los partidos políticos que hubieren asistido. Aquellos que no se encontraren presentes en el momento de apertura del acto electoral o los reemplazantes de los ya registrados serán reconocidos con las mismas atribuciones y asentados en la respectiva acta al tiempo que lleguen, sin retrotraer ninguna de las operaciones.
Queda prohibido colocar en el puesto de votación carteles, inscripciones, insignias, indicaciones o imágenes que el ordenamiento jurídico no autorice expresamente, ni elemento alguno que implique una sugerencia a la voluntad del elector.
La Cámara Nacional Electoral establecerá el procedimiento a seguir y en qué casos, el presidente de mesa podrá autorizar que el elector seleccione sus preferencias y las registre en la boleta de papel oficializada, en un dispositivo de votación diferente del asignado en su mesa, cuidando en todos los casos, que dicha boleta se introduzca en la urna de la mesa en la que se encuentra inscripto el elector.”
ARTÍCULO 31. Sustitúyese el artículo 83 del Código Electoral Nacional (ley 19.945, t.o. por decreto 2135/83 y sus modificatorias), el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 83. Apertura del acto. Adoptadas todas estas medidas, a la hora ocho (8.00) en punto el presidente de mesa declarará abierto el acto electoral y generará el acta de apertura con la información necesaria.
El acta de apertura será suscripta por el presidente y el auxiliar de mesa y los fiscales de los partidos. Si alguno de éstos no estuviere presente, o no hubiere fiscales nombrados o se negaren a firmar, el presidente consignará tal circunstancia, testificada por dos (2) electores presentes, que firmarán juntamente con él.
Tanto el diseño del modelo de acta de apertura como los modelos de acta de cierre, de escrutinio y de transmisión de resultados, serán elaborados por la Cámara Nacional Electoral en base a los cuales las juntas electorales nacionales confeccionarán los que utilizarán en su distrito.”
ARTÍCULO 32. Sustitúyese el artículo 84 del Código Electoral Nacional (ley 19.945, t.o. por decreto 2135/83 y sus modificatorias), el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 84. Procedimiento. Una vez abierto el acto, el presidente y su auxiliar de mesa, así como los fiscales acreditados ante la mesa y que estén inscriptos en la misma, serán, en su orden, los primeros en emitir el voto. Si no estuviesen presentes al abrirse el acto sufragarán a medida que se incorporen a la misma.
Con posterioridad los electores se apersonarán al presidente de mesa por orden de llegada exhibiendo su documento de identidad.”
ARTÍCULO 33. Sustitúyese el artículo 85 del Código Electoral Nacional (ley 19.945, t.o. por decreto 2135/83 y sus modificatorias), el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 85. Carácter del voto. El secreto del voto es obligatorio durante todo el desarrollo del acto electoral.”
ARTÍCULO 34. Sustitúyese el artículo 92 del Código Electoral Nacional (ley 19.945, t.o. por decreto 2135/83 y sus modificatorias), el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 92. Procedimiento en caso de impugnación de la identidad del elector. En caso que existan dudas acerca de la identidad del elector, el presidente o el auxiliar de mesa, o los fiscales acreditados ante la misma, podrán realizar su impugnación, pero en ningún caso impedir el voto del elector.
De existir impugnación de la identidad del elector, el presidente de mesa anotará el nombre, apellido, número de documento de identidad y año de nacimiento, y tomará la impresión dígito pulgar del elector tanto en el formulario como en el sobre para voto de identidad impugnada que la justicia electoral enviara a tal fin. Tanto el sobre como el formulario deberán ser firmados por el presidente de mesa y de existir fiscal impugnante, por éste también. Luego colocará este formulario dentro del mencionado sobre y se lo entregará al elector.
Una vez seleccionada la opción electoral, el elector cuya identidad haya sido impugnada, colocará la boleta dentro del sobre sin quitar el formulario, y lo depositará en la urna. Dicho sobre será remitido a la Junta Electoral Nacional, quien decidirá sobre su validez o nulidad.”.
ARTÍCULO 35. Sustitúyese el artículo 93 del Código Electoral Nacional (ley 19.945, t.o. por decreto 2135/83 y sus modificatorias), el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 93. Emisión del voto. Si la identidad del elector no es impugnada, la autoridad de mesa le proporcionará al elector la boleta papel en blanco y lo invitará a seleccionar su preferencia electoral en el dispositivo de votación, la que quedará registrada en la boleta de papel previamente entregada. A continuación el elector emitirá su voto introduciendo la boleta que contenga su selección ya impresa en la urna.
Los electores con discapacidad visual o condición física, permanente o transitoria, que impida, restrinja o dificulte el ejercicio del voto podrán sufragar asistidos por una persona de su confianza, que acredite debidamente su identidad ante el presidente de mesa. Sin perjuicio de ello, el elector podrá optar por ser acompañado por el presidente de mesa quien, a solas con el ciudadano, colaborará con lo necesario para cumplimentar el sufragio, preservando el secreto del voto.
Para el supuesto de error o impresión incompleta de la opción electoral en la boleta papel, el elector hará saber tal circunstancia a la autoridad de mesa y solicitará la entrega de una nueva boleta de papel. La autoridad de mesa procederá a la destrucción en presencia de fiscales de la boleta papel inutilizada y entregará una nueva boleta al elector para que pueda sufragar.
Queda prohibido a cualquier persona utilizar dispositivos de captura o grabación para registrar cualquier circunstancia vinculada a la selección de candidatos realizada por el elector.”
ARTÍCULO 36. Sustitúyese el artículo 95 del Código Electoral Nacional (ley 19.945, t.o. por decreto 2135/83 y sus modificatorias), el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 95. Constancia de emisión de voto. Una vez que el elector haya depositado la boleta papel en la urna, el presidente de mesa le indicará el espacio en el padrón en el que deberá asentar su firma. A continuación, le entregará al elector una constancia de emisión del voto que contendrá impresos los siguientes datos: fecha y tipo de elección, nombre y apellido completos, número de documento del elector, y nomenclatura de la mesa. La constancia será firmada por el presidente de la mesa, en el lugar destinado al efecto. El formato de dicha constancia será establecido en la reglamentación. Dicha constancia será suficiente a los efectos previstos en los artículos 8°, 125 y 127 segundo párrafo de este código.”
ARTÍCULO 37. Sustitúyese el Capitulo V del Título IV del Código Electoral Nacional (ley 19.945, t.o. por decreto 2135/83 y sus modificatorias), el que quedará redactado de la siguiente manera:
“CAPÍTULO V
FUNCIONAMIENTO DEL DISPOSITIVO Y SOFTWARE DE VOTACIÓN
Artículo 97. Dispositivo de votación y software. Reparación y reemplazo. Ante inconvenientes detectados en el funcionamiento de los dispositivos de votación o del software que impidieran el normal desarrollo del comicio, constatados por los delegados electoral y tecnológico designados por la Justicia Electoral, el presidente de mesa procederá conforme lo establezca la Junta Electoral Nacional en el Protocolo de Acción referido en el artículo 66 bis del presente código, a los fines de garantizar que los electores de la mesa puedan emitir su voto.
Estas circunstancias serán asentadas en acta, en la que se incluirán los datos de la mesa, establecimiento de votación y la identificación del dispositivo de votación o software afectados.”
ARTÍCULO 38. Sustitúyese el artículo 100 del Código Electoral Nacional (ley 19.945, t.o. por decreto 2135/83 y sus modificatorias) el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 100. Clausura del acto: El acto eleccionario finalizará a las dieciocho (18) horas. En ese momento el presidente de mesa ordenará se clausure el acceso al comicio, pero continuará recibiendo el voto de los electores presentes que aguardan turno. Concluida la recepción de estos sufragios, tachará del padrón los nombres de los electores que no hayan comparecido y hará constar al pie el número de los sufragantes y las protestas que hubieren formulado los fiscales.”
ARTÍCULO 39. Sustitúyese el artículo 101 del Código Electoral Nacional (ley 19.945, t.o. por decreto 2135/83 y sus modificatorias), el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 101. Procedimiento. Calificación de sufragios. La iniciación de las tareas del escrutinio de mesa no deberá comenzar antes de las dieciocho (18) horas, aun cuando hubiera sufragado la totalidad de los electores.
El presidente de mesa, con el apoyo del auxiliar, con vigilancia en el acceso de las fuerzas de seguridad afectadas al comicio y ante la presencia de los fiscales acreditados, apoderados y candidatos que lo soliciten hará el escrutinio ajustándose al siguiente procedimiento:
Guardará las boletas electrónicas no utilizadas en el sobre previsto al efecto.
Abrirá la urna, de la que extraerá todos las boletas electrónicas y contará confrontando su número con el de los sufragantes, datos que serán consignados en el acta de escrutinio.
Separará los sobres que correspondan a votos de identidad impugnada.
Con los votos del personal del comando electoral, se procederá conforme lo establezca la reglamentación.
A continuación leerá en voz alta y contabilizará manualmente el registro impreso de cada boleta y aquellos calificados como válidos, procederá a contabilizarlos electrónicamente.
Los votos se calificarán de la siguiente forma:
Votos válidos: son los emitidos mediante boleta papel oficializada donde esté claramente identificada la voluntad del elector. Son votos válidos:
a) Los votos afirmativos: aquellos en los que el elector ha seleccionado una opción electoral para esa categoría.
b) Los votos en blanco: aquellos en los que el elector ha seleccionado la opción “voto en blanco” para esa categoría.
Votos observados: son aquellos emitidos mediante boleta papel no oficializada, o boleta papel oficializada sin registro impreso de la voluntad del elector o ilegible, o cuando la boleta papel presente roturas o escrituras a mano, o cuando no pueda contabilizarse electrónicamente. La boleta papel observada será colocada en el sobre que la Junta Electoral proporcione a tal efecto y será escrutado oportunamente por la Junta que decidirá sobre su calificación. El escrutinio de los votos observados declarados válidos por la Junta Electoral se hará en igual forma que la prevista en el artículo 119 in fine.
En el caso que el presidente de mesa constate que difiere la expresión entre el papel de la lectura electrónica, procederá de la misma forma que con los votos observados, colocando la boleta en sobre aparte, junto con el acta que confeccione en la que dejará constancia de la incongruencia verificada.
III. Votos recurridos: son aquellos cuya validez o calificación como observado, fuere cuestionada por algún fiscal presente en la mesa. En este caso, el fiscal deberá fundar su pedido con expresión concreta de las causas, que se asentarán sumariamente en un formulario especial que proveerá la Junta. Dicho formulario se colocará juntamente con la boleta papel recurrida en el sobre que la justicia electoral proporcione a tal efecto. El formulario lo suscribirá el fiscal que cuestiona consignándose su nombre y apellido, el número de documento de identidad, domicilio y agrupación política a que pertenezca. Ese voto se contabilizará en el acta de cierre de comicio como ‘voto recurrido’ y será escrutado oportunamente por la Junta, que decidirá sobre su validez o nulidad. El escrutinio de los votos recurridos, declarados válidos por la Junta Electoral, se hará en igual forma que la prevista en el artículo 119 in fine.”
ARTÍCULO 40. Sustitúyese el artículo 102 del Código Electoral Nacional (ley 19.945, t.o. por decreto 2135/83 y sus modificatorias), el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 102. Acta de cierre. Acta de escrutinio. Certificados de escrutinio. Concluida la tarea del escrutinio, el presidente de mesa procederá a generar el acta de cierre y de escrutinio, donde se consignará:
a) La hora de cierre del comicio, el número de electores que sufragaron señalados en el padrón de electores, el número de boletas dentro de la urna y la diferencia entre estas dos (2) cifras;
b) Los sufragios logrados por cada uno de los respectivos partidos y, en su caso, sus listas internas, en cada una de las categorías de cargos, así como el número de votos recurridos, observados y en blanco y asimismo la cantidad de votos de identidad impugnada;
c) El nombre y firma del presidente de mesa, del auxiliar y de los fiscales que actuaron en la mesa con mención de los que estuvieron presentes en el acto del escrutinio. El fiscal que se ausente antes de la clausura del comicio suscribirá una constancia de la hora y motivo del retiro; en caso de negarse a ello se hará constar esta circunstancia firmando otro de los fiscales presentes. Se dejará constancia, asimismo, de su reintegro en caso de ocurrir;
d) La hora de finalización del escrutinio.
De resultar insuficiente el espacio destinado para los registros enumerados, se utilizará acta complementaria que luego deberá ser enviada junto al resto de la documentación electoral a la Junta Electoral Nacional.
Asimismo, en acta complementaria se mencionarán las protestas que formulen los fiscales sobre el desarrollo del acto eleccionario y las que hagan con referencia al escrutinio;
En el caso de elecciones simultáneas, se podrán confeccionar dos (2) actas de escrutinio separadas, una para las categorías de presidente y vicepresidente de la Nación y parlamentarios del Mercosur por distrito nacional, y otra para las restantes categorías.
Se generarán tantos certificados de escrutinio como fiscales hayan participado del escrutinio provisorio, los que les serán entregados una vez suscriptos por el presidente de mesa.”
ARTÍCULO 41. Sustitúyese el artículo 102 bis del Código Electoral Nacional (ley 19.945, t.o. por decreto 2135/83 y sus modificatorias), el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 102 bis. Certificado de escrutinio para la transmisión de resultados de la mesa. El presidente de mesa generará el certificado de escrutinio para la transmisión de resultados provisorios, el que contendrá además del registro impreso un registro digital de dicho resultado. El mismo será suscripto por el presidente y el auxiliar de mesa y los fiscales que participaron del proceso de escrutinio.
A continuación el presidente de mesa procederá a entregar el certificado de escrutinio para la transmisión de resultados de la mesa, contra recibo, al delegado de la Justicia Nacional Electoral, para la realización de la transmisión al Centro de Recepción, Totalización y Difusión de Resultados Provisionales habilitados.
Inmediatamente finalizada la transmisión, el delegado de la Justicia Nacional Electoral, entregará el certificado de transmisión de resultados de la mesa al empleado del Correo para su traslado a la Junta Electoral, de conformidad a lo establecido en el Protocolo de Acción elaborado por la Junta Electoral, para el día del comicio, conforme lo dispuesto en el artículo 66 bis del presente código.
Los fiscales acreditados ante las mesas de votación, podrán fiscalizar el mencionado proceso de transmisión de resultados.
El conteo de votos y la transmisión de datos mediante medios tecnológicos deberán cumplir con los principios rectores en el uso de las tecnologías en el proceso electoral.
Podrán confeccionarse dos (2) certificados de transmisión de resultados separados, uno para las categorías de presidente y vicepresidente de la Nación y parlamentarios del Mercosur por distrito nacional, y otro para las categorías restantes.”
ARTÍCULO 42. Sustitúyese el artículo 103 del Código Electoral Nacional (ley 19.945, t.o. por decreto 2135/83 y sus modificatorias), el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 103. Guarda de boletas, documentos y útiles de la mesa. Una vez suscriptos el acta de escrutinio y el certificado de escrutinio para la transmisión de resultados de la mesa, el presidente de mesa depositará dentro de la urna las boletas papel impresas, el dispositivo que contenga el software de la mesa, la documentación con claves o códigos en un sobre inviolable, y un certificado de escrutinio que generará a tal fin.
El presidente de mesa deberá guardar en sobre especial el padrón utilizado en el que constan las firmas de los votantes, el acta de apertura, de cierre y acta de escrutinio firmados, los votos recurridos, observados, los de identidad impugnada, y toda otra acta o formulario suplementario que haya utilizado. Este sobre precintado y firmado por el presidente y el auxiliar de la mesa y fiscales, se entregará al empleado del Correo, simultáneamente con la urna, a fin de que lo remita a la Junta Electoral Nacional. Todo el material sobrante será también enviado a la Junta Electoral Nacional.”
ARTÍCULO 43. Sustitúyese el artículo 104 del Código Electoral Nacional (ley 19.945, t.o. por decreto 2135/83 y sus modificatorias), el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 104. Cierre de urna y entrega del material electoral. El presidente de mesa cerrará la urna, colocando una faja especial que tapará su boca o ranura, cubriendo totalmente la tapa, frente y parte posterior, las que asegurarán y firmarán el presidente y el auxiliar de mesa y los fiscales que lo deseen.
Cumplidos los requisitos precedentemente expuestos, el presidente de mesa hará entrega inmediatamente de la urna, el sobre especial indicado en el artículo anterior, y demás material electoral sobrante, en forma personal, al empleado del Correo.
Dicha entrega será contra recibo detallado, por duplicado, con indicación de la hora, firma y datos personales del empleado del Correo a cargo del traslado. El presidente de mesa conservará uno (1) de los recibos para su respaldo, el otro será entregado al delegado electoral a fin de que sea remitido a la Junta Electoral Nacional.
Los agentes de seguridad afectados al comicio, prestarán la custodia necesaria a los empleados del Correo a cargo del traslado de la documentación electoral hasta que la urna y demás documentos se depositen bajo la autoridad correspondiente, de conformidad a lo establecido en el Protocolo de Acción elaborado por la Junta Electoral Nacional para el día del comicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 66 bis del presente código.”
ARTÍCULO 44. Sustitúyese el artículo 105 del Código Electoral Nacional (ley 19.945, t.o. por decreto 2135/83 y sus modificatorias), el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 105. Custodia de los dispositivos de votación, urnas y documentos electorales. Las agrupaciones políticas podrán vigilar y custodiar las urnas y los documentos electorales desde el momento en que el presidente de mesa haga entrega de éstos y hasta que son ·recibidos en la Junta Electoral Nacional.
A este efecto, los fiscales acreditados acompañarán al empleado del Correo, cualquiera sea el medio de locomoción utilizado, que podrá además contar con dispositivos tecnológicos que permitan su seguimiento continuo y a distancia. Si lo hace en vehículo particular, será acompañado por al menos dos (2) fiscales. Si hubiese más fiscales, podrán acompañarlo en otro vehículo.
Cuando los dispositivos de votación, las urnas y los documentos electorales deban permanecer en alguna oficina intermedia, se colocarán en un cuarto; y las puertas, ventanas y cualquiera otra abertura serán cerradas y selladas en presencia de los fiscales, quienes podrán custodiar las puertas de entrada durante el tiempo en que las urnas permanezcan en él.
El transporte y entrega a las respectivas juntas electorales de las urnas y los documentos electorales retiradas de los establecimientos de votación se hará sin demora alguna en relación con los medios de movilidad disponibles.
La Junta Electoral Nacional establecerá en el Protocolo de Acción para el día del comicio, conforme a lo dispuesto en el artículo 66 bis del presente código todo recaudo y procedimiento de custodia y guarda de los dispositivos de votación a fin de garantizar la seguridad de los elementos enunciados.”
ARTÍCULO 45. Sustitúyese el artículo 106 del Código Electoral Nacional (ley|19.945, t.o. por decreto 2135/83 y sus modificatorias), el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 106. Centro de Recepción, Totalización y Difusión de Resultados Provisionales. El Centro de Recepción, Totalización y Difusión de Resultados Provisionales contará con el equipamiento necesario para la recepción, procesamiento, resguardo y difusión de la información vinculada a los resultados de las elecciones.
La Cámara Nacional Electoral reglamentará las condiciones del servicio de carga y procesamiento del escrutinio provisorio, que estará a cargo de la Dirección Nacional Electoral del Ministerio del Interior, Obras Públicas y Vivienda.
Cada resultado deberá ser publicado con indicación de la mesa, distrito, categoría de cargos, listas o agrupación política y expresión del porcentaje que el mismo representa sobre el total del electorado del distrito que corresponda, y toda otra información que sea de interés. Asimismo, podrá publicar la imagen del certificado de escrutinio de transmisión de resultados de la mesa. La difusión de los resultados deberá iniciarse no más allá de las veintiuna (21) horas del día de la elección, sea cual fuere el porcentaje de mesas escrutadas hasta ese momento.
Las listas o agrupaciones políticas podrán designar fiscales informáticos que los representen durante todo el proceso de recepción, procesamiento, y difusión de los datos del recuento provisional de resultados de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 de este código.”
ARTÍCULO 46. lncorpórase como artículo 111 bis al Código Electoral Nacional (ley 19.945, t.o. por decreto 2135/83 y sus modificatorias), el siguiente:
“Artículo 111 bis. Auditoría de revisión y confirmación de la votación con impresión de sufragio mediante sistema electrónico y emisión e impresión de actas. Vencido el plazo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la elección, previsto en el artículo 110 de este código, y como primer trámite del escrutinio definitivo, la Junta Electoral Nacional de cada distrito realizará una auditoría a los fines de verificar que el sistema informático utilizado ha operado correctamente. Para ello, procederá del siguiente modo:
Realizará un sorteo público, ante los apoderados de las agrupaciones políticas intervinientes, por el cual se seleccionará el cinco por ciento (5 %) de las mesas electorales del distrito para ser utilizadas como mesas testigo a los fines de determinar el mecanismo para continuar con el escrutinio definitivo.
En cada una de las mesas seleccionadas se abrirá la urna correspondiente y se realizará un escrutinio manual de los votos en soporte papel.
Se cotejarán en cada una de las mesas sorteadas los resultados del escrutinio manual con el que arroje el acta de escrutinio confeccionada a través de dispositivos tecnológicos.
En el caso de encontrarse diferencias de al menos cinco (5) votos entre el escrutinio manual y el escrutinio realizado a través de dispositivos tecnológicos en más de un diez por ciento (10 %) de las mesas testigo, que no sean atribuibles a errores del presidente de mesa, la Junta Electoral Nacional del distrito procederá a realizar el escrutinio definitivo de las demás mesas del distrito mediante la apertura de la totalidad de las urnas y el recuento manual de los sufragios en soporte papel.
De no darse la situación planteada en el inciso anterior, se continuará la realización del escrutinio definitivo para las demás mesas utilizando el procedimiento establecido en los siguientes artículos.
Para el caso de la elección a presidente y vicepresidente de la Nación y parlamentarios del Mercosur por distrito nacional, y los porcentajes serán considerados sobre cada distrito y no sobre toda la Nación como distrito único.”
ARTÍCULO 47. Sustitúyese el artículo 112 del Código Electoral Nacional (ley 19.945, to. por decreto 2135/83 y sus modificatorias), el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 112. Procedimiento del escrutinio definitivo. Una vez finalizada la auditoría prevista en el artículo 111 bis de este código, la Junta Electoral Nacional de cada distrito proseguirá con el escrutinio definitivo, el que deberá quedar concluido en el menor tiempo posible. A tal efecto, se habilitarán días y horas necesarios para que la tarea no tenga interrupción.
En el caso de la elección del presidente y vicepresidente de la Nación el escrutinio definitivo deberá realizarse en un plazo no mayor de diez (1O) días corridos.
El escrutinio definitivo se ajustará, en la consideración de cada mesa, al examen del acta respectiva, para verificar:
Si hay indicios de que haya sido adulterada.
Si no tiene defectos sustanciales de forma.
Si viene acompañada de las demás actas y documentos que el presidente de mesa hubiere recibido o producido con· motivo del acto electoral y escrutinio.
Si admite o rechaza las protestas.
Si el número de electores que sufragaron según el acta coincide con el número de boletas impresas remitidas por el presidente de la mesa, verificación que sólo se llevará a cabo en el caso de que medie denuncia de un partido político actuante en la elección.
Si existen votos recurridos y observados los considerará para determinar su validez o nulidad, computándolos en conjunto por sección electoral. Los votos observados serán declarados nulos cuando hayan sido emitidos mediante boleta no oficializada, o boleta oficializada sin registro impreso de la voluntad del elector, cuando ésta fuere ilegible, o cuando la boleta presente roturas, o escrituras a mano, que imposibiliten identificar la lista o agrupación escogida. En el caso de votos observados por no coincidir la expresión electrónica con la registrada en el papel, la Junta Electoral priorizará la validez de la expresión en papel. Realizadas las verificaciones preestablecidas la junta se limitará a efectuar las operaciones aritméticas de los resultados consignados en las actas, salvo que mediare reclamación de algún partido político actuante en la elección.”
ARTÍCULO 48. Sustitúyese el artículo 114 del Código Electoral Nacional (ley 19.945, t.o. por decreto 2135/83 y sus modificatorias), el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 114. Declaración de nulidad. Oportunidad. La Junta Electoral Nacional declarará nula la elección realizada en una mesa, aunque no medie petición de lista o agrupación política, cuando:
No hubiere acta ni certificado de escrutinio, firmado por el presidente de mesa.
Hubiera sido maliciosamente alterada el acta o, a falta de ella, el certificado de escrutinio no contare con los recaudos mínimos preestablecidos.
El número de sufragantes consignados en el acta o, en su defecto, en el certificado de escrutinio, difiera en cinco (5) o más de los sufragios escrutados.”
ARTÍCULO 49. Sustitúyese el artículo 118 del Código Electoral Nacional (ley 19.945, t.o. por decreto 2135/83 y sus modificatorias), el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 118. Recuento de sufragios por errores u omisiones en la documentación. En casos de evidentes errores de hecho sobre los resultados del escrutinio consignados en la documentación de la mesa, o en el supuesto de no existir esta documentación específica, la Junta Electoral Nacional podrá no anular el acto comicial, avocándose a realizar íntegramente el escrutinio con las boletas remitidas por el presidente de mesa.”
ARTÍCULO 50. Sustitúyese el artículo 119 del Código Electoral Nacional (ley 19.945, t.o. por decreto 2135/83 y sus modificatorias), el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 119. Votos de identidad impugnada. Procedimiento. En el examen de los votos de identidad impugnada se procederá de la siguiente manera:
De los sobres se retirará el formulario previsto en el artículo 92 de este código y se enviará al juez electoral en el plazo de veinticuatro (24) horas para que, después de cotejar la impresión digital y demás datos con los existentes en la ficha del elector en cuestión, informe sobre la identidad del mismo, en un plazo perentorio de cuarenta y ocho (48) horas.
Si la identidad no resulta probada, el voto no será tenido en cuenta en el cómputo; en cambio, si resultare probada, el voto será computado. Tanto en un caso como en otro los antecedentes se pasarán al fiscal para que sea determinada la responsabilidad del elector o la falsedad de la impugnación. Si el elector hubiere retirado el mencionado formulario su voto se declarará anulado, destruyéndose el sobre que lo contiene.
El escrutinio de los sufragios de identidad impugnada que fueren declarados válidos se hará reuniendo todos los correspondientes a cada sección electoral y procediendo a la apertura simultánea de los mismos, luego de haberlos mezclado en una (1) urna o caja cerrada a fin de impedir su individualización por mesa.”
ARTÍCULO 51. Sustitúyese el artículo 120 del Código Electoral Nacional (ley 19.945, t.o. por decreto 2135/83 y sus modificatorias), el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 120. Cómputo final. La Junta sumará los resultados de las mesas ateniéndose a las cifras consignadas en las actas, a las que se adicionarán los votos que hubieren sido recurridos u observados y resultaren válidos y los indebidamente impugnados y declarados válidos, de los que se dejará constancia en el acta final, acordando luego un dictamen sobre las causas que a su juicio funden la validez o nulidad de la elección.
En el caso de la elección del presidente y vicepresidente de la Nación las juntas electorales nacionales, dentro del plazo indicado en el segundo párrafo del artículo 112 de este código, comunicarán los resultados al presidente del Senado de la Nación. El mismo convocará de inmediato a la Asamblea Legislativa, la que procederá a hacer la sumatoria para determinar si la fórmula más votada ha logrado la mayoría prevista en el artículo 97 de la Constitución Nacional o si se han producido las circunstancias del artículo 98 o si, por el contrario, se deberá realizar una segunda vuelta electoral conforme a lo dispuesto en el artículo 96 de la Constitución Nacional
En este último supuesto se hará saber tal circunstancia a la Cámara Nacional Electoral, al Poder Ejecutivo nacional y a los apoderados de los partidos políticos, cuyas fórmulas se encuentren en condiciones de participar en la segunda vuelta.
La Asamblea Legislativa comunicará los resultados definitivos de la primera vuelta electoral dentro del plazo de quince (15) días corridos de haberse realizado la misma.
Igual procedimiento, en lo que correspondiere, se utilizará para la segunda vuelta electoral.”
ARTÍCULO 52. Sustitúyese el artículo 125 del Código Electoral Nacional (ley 19.945, t.o. por decreto 2135/83 y sus modificatorias), el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 125. No emisión del voto. Se impondrá multa de entre diez (10) y cien (100) módulos electorales, al elector mayor de dieciocho (18) años y menor de setenta (70) años de edad que dejare de emitir su voto y no se justificare ante la Justicia Nacional Electoral dentro de los sesenta (60) días de la respectiva elección. Cuando se acreditare la no emisión por alguna de las causales que prevé el artículo 12 de este código, se entregará una constancia al efecto. El juez electoral de distrito, si no fuere el del domicilio del infractor a la fecha prevista en el artículo 25 de este código, comunicará la justificación o pago de la multa al juez electoral donde se encontraba inscripto el elector.
Será causa suficiente para la aplicación de la multa, la constatación objetiva de la omisión no justificada. Los procesos y las resoluciones judiciales que se originen respecto de los electores que no consientan la aplicación de la multa, podrán comprender a un infractor o a un grupo de infractores. Las resoluciones serán apelables ante la alzada de la Cámara Nacional Electoral.”
ARTÍCULO 53. Sustitúyese el artículo 127 del Código Electoral Nacional (ley 19.945, t.o. por decreto 2135/83 y sus modificatorias), el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 127. Constancia de justificación administrativa. Comunicación. Los jefes de los organismos nacionales, provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o municipales expedirán una constancia, según el modelo que establezca la reglamentación, que acredite el motivo de la omisión del sufragio de los subordinados, aclarando cuando la misma haya sido originada por actos de servicio por disposición legal, siendo suficiente constancia para tenerlo como no infractor.
De las constancias que expidan darán cuenta a la Justicia Nacional Electoral dentro de los diez (10) días de realizada una elección nacional. Estas comunicaciones tendrán que establecer el nombre del empleado, último domicilio que figure en su documento, clase, distrito electoral, sección, circuito y número de mesa en que debía votar y causa por la cual no lo hizo.”
ARTÍCULO 54. Sustitúyese el artículo 128 del Código Electoral Nacional (ley 19.945, t.o. por decreto 2135/83 y sus modificatorias), el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 128. Uso de banderas, divisas o distintivos partidarios. Uso de dispositivos de captura o grabación. Se impondrá multa de hasta quinientos (500) módulos electorales, a toda persona que:
a) Usare banderas, divisas u otros distintivos partidarios durante el día de la elección y hasta tres (3) horas después de finalizada.
b) Utilizare dispositivos de captura o grabación o cualquier otro elemento para registrar cualquier circunstancia vinculada a la selección de candidatos realizada por el elector.”
ARTÍCULO 55. lncorpórase como artículo 128 bis al Código Electoral Nacional (ley 19.945, t.o. por decreto 2135/83 y sus modificatorias), el siguiente:
“Artículo 128 bis. Actos de proselitismo. Publicación de encuestas y proyecciones. Se impondrá multa de entre tres mil (3.000) y cien mil (100.000) módulos electorales a:
a) Toda persona física o jurídica que desde cuarenta y ocho (48) horas antes de la iniciación del comicio y hasta el cierre del mismo realizare actos públicos de proselitismo;
b) Toda persona física o jurídica que desde cuarenta y ocho (48) horas antes de la iniciación del comicio y hasta tres (3) horas después de su cierre publicare o difundiere encuestas y sondeos preelectorales, por cualquier medio que sea, incluyendo los digitales;
c) Toda persona física o jurídica que durante la realización del comicio y hasta tres (3) horas después de su cierre publicare o difundiere encuestas de boca de urna y proyecciones sobre el resultado de la elección.”
ARTÍCULO 56. Sustitúyese el artículo 128 ter del Código Electoral Nacional, (ley 19.945, t.o. por decreto 2135/83 y sus modificatorias), el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 128 ter. Publicidad en medios de comunicación.
a) La agrupación política que incumpliera los límites de emisión y publicación de avisos publicitarios en televisión, radio, medios gráficos o redes sociales, perderá el derecho a recibir contribuciones, subsidios y todo recurso de financiamiento público anual, por un plazo de uno (1) a cuatro (4) años y los fondos para el financiamiento de campaña por una (1) a dos (2) elecciones.
b) La persona física o jurídica que incumpliera los límites de emisión y publicación de avisos publicitarios en televisión, radio y medios gráficos o redes sociales, será pasible de una multa de entre diez mil (10.000) y cien mil (100.000) módulos electorales.
c) La persona física o jurídica que explote un medio de comunicación, cualquiera sea, y que violare la prohibición establecida en el artículo 64 ter de la presente ley será pasible de la siguiente sanción:
Multa equivalente al valor total de los segundos de publicidad de uno (1) hasta cuatro (4) días, conforme a la facturación de dicho medio en el mes anterior a aquél en que se produzca la infracción, si se trata de un medio televisivo o radial.
Multa equivalente al valor total de los centímetros de publicidad de uno (1) hasta cuatro (4) días, conforme a la facturación de dicho medio en el mes anterior a aquél en que se produzca la infracción, si se trata de un medio gráfico.”
ARTÍCULO 57. Sustitúyese el artículo 130 del Código Electoral Nacional, (ley19.945, t.o. por decreto 2135/83 y sus modificatorias), el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 130. Apertura de organismos partidarios. Entrega de propaganda partidaria. Se penará con prisión de quince (15) días a seis (6) meses al responsable de:
a) La apertura de organismos partidarios dentro de un radio de ochenta (80) metros del lugar en que se instalen mesas receptoras de votos. La Junta Electoral Nacional o cualquiera de sus miembros podrán disponer el cierre transitorio de los locales que estuvieren en infracción a lo dispuesto precedentemente.
b) Ofrecer o entregar a los electores instrumentos de propaganda partidaria dentro de un radio de ochenta metros (80 m) de las mesas receptoras de votos contados sobre la calzada, calle o camino.”
ARTÍCULO 58. lncorpórase como artículo 130 bis al Código Electoral Nacional (ley 19.945, t.o. por decreto 2135/83 y sus modificatorias), el siguiente:
“Artículo 130 bis. Portación de armas. Se impondrá prisión de uno (1) a tres (3) años o multa de hasta mil (1000) módulos electorales, a toda persona que portare armas durante el día de la elección, doce (12) horas antes y hasta tres (3) horas después de finalizada, siempre que no constituya un delito más severamente penado.”
ARTÍCULO 59. Sustitúyese el artículo 131 del Código Electoral Nacional (ley 19.945, t.o. por decreto 2135/83 y sus modificatorias), el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 131. Espectáculos públicos. Actos deportivos. Reuniones públicas. Quedan prohibidos los espectáculos populares al aire libre o en recintos cerrados, deportivos y toda clase de reuniones públicas que no se refieran al acto electoral, durante su desarrollo y hasta pasadas tres (3) horas de finalizado el comicio. Se impondrá prisión de quince (15) días a seis (6) meses al empresario u organizador de espectáculos públicos o actos deportivos que se realicen durante el desarrollo y hasta pasadas tres (3) horas de finalizado el comicio.”
ARTÍCULO 60. Sustitúyese el artículo 134 del Código Electoral Nacional, (ley 19.945, t.o. por decreto 2135/83 y sus modificatorias), el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 134. Detención, demora y obstaculización al transporte de equipos, documentos y útiles electorales. Se impondrá prisión de uno (1) a dos (2) años a quienes detuvieran, demoraran u obstaculizaran por cualquier medio a los correos, mensajeros o encargados de la conducción o transporte de los dispositivos de votación, urnas receptoras de votos, documentos u otros efectos relacionados con una elección.”
ARTÍCULO 61. Sustitúyese el artículo 137 del Código Electoral Nacional, (ley 19.945, t.o. por decreto 2135/83 y sus modificatorias), el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 137. Inscripciones múltiples o con documentos adulterados. Domicilio falso. Retención indebida de documentos cívicos. Se impondrá prisión de seis (6) meses a tres (3) años, si no resultare un delito más severamente penado, al elector que se inscribiere más de una vez, o lo hiciere con documentos apócrifos, anulados o ajenos, o denunciare domicilio falso.
Serán pasibles de la misma pena quienes retengan indebidamente documentos cívicos de terceros.
En caso que la retención o sustracción indebida de documentación se efectuare sobre grupos en situación de vulnerabilidad o comunidades orginarias, la pena será de prisión de cuatro (4) a ocho (8) años e inhabilitación especial.
En caso que la retención o sustracción indebida de documentación se realizare mediante amenaza o intimidación de perder derechos adquiridos o la posibilidad de adquirirlos, o cualquier otra disminución de índole patrimonial, habitacional, social o cultural, la pena será de tres (3) a siete (7) años de prisión.”
ARTÍCULO 62. Sustitúyese el artículo 139 del Código Electoral Nacional, (ley 19.945, t.o. por decreto 2135/83 y sus modificatorias), el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 139. Otros delitos. Se penará con prisión de uno (1) a tres (3) años a quien:
a) Con violencia o intimidación impidiere ejercer un cargo electoral o el derecho al sufragio;
b) Compeliere a un elector a votar de manera determinada;
c) Privare a otro de la libertad, antes o durante las horas señaladas para la elección, para imposibilitarle el ejercicio de un cargo electoral o el sufragio;
d) Suplantare a un sufragante o votare más de una vez en la misma elección o de cualquier otra manera emitiere su voto sin derecho;
e) Sustrajere, destruyere o sustituyere urnas utilizadas en una elección antes de realizarse el escrutinio;
f) Sustrajere, destruyere o sustituyere boletas papel con impresión de sufragio desde que éstas fueron depositadas por los electores hasta la terminación del escrutinio;
g) Antes de la emisión del voto, sustrajere boletas papel, las destruyere, sustituyere, adulterare u ocultare;
h) Imprimiera, ofreciera, entregara o dispusiera de boletas papel apócrifas o utilizara boletas electrónicas oficiales para cualquier otro uso o destino que no sea la emisión del voto de cada elector o a los fines de la capacitación;
i) Sustrajere, dañare, destruyere, o sustituyere las máquinas de votación;
j) Falsificare, en todo o en parte, o usare falsificada, sustrajere, destruyere, adulterare u ocultare una lista de sufragios o acta de escrutinio, o por cualquier medio hiciere imposible .o defectuoso el escrutinio de una elección:
k) Falseare o indujera al falseamiento del resultado del escrutinio.
l) Alterare, sustrajere, dañase, o destruyere insumos o dispositivos informáticos que se utilicen durante el día de la elección.
ll) Con violencia o por medio de amenazas impidiere o perturbare, en todo o en parte, el desarrollo del acto eleccionario o la verificación de un resultado.”
ARTÍCULO 63. lncorpórase como artículo 139 bis al Código Electoral Nacional (ley 19.945, t.o. por decreto 2135/83 y sus modificatorias), el siguiente:
“Artículo 139 bis. Delitos informáticos electorales. Enumeración. Se penará con prisión de uno (1) a tres (3) años a quien:
a) Se introdujera en los sistemas informáticos de manera previa, durante o después de la jornada electoral con el propósito de causar daños mediante la alteración de la información, la sustracción de la misma o la filtración de programas informáticos que modifiquen los resultados electorales;
b) Diseñara, instalara, o transmitiera, sin mediar autorización, programas informáticos que tengan como finalidad bloquear sistemas informáticos utilizados durante la jornada electoral o para la transmisión de los resultados electorales;
c) Utilizara o alterara indebidamente códigos de accesos, o bien de control de los dispositivos informáticos utilizados durante la jornada electoral;
d) Entregare de manera indebida códigos de acceso de votación;
e) Generara de manera dolosa la apertura y cierre de un sistema informático fuera de los plazos establecidos por las normas electorales;
f) Utilizara o modificara, sin autorización debida, cualquier elemento criptográfico de los sistemas electrónicos a utilizarse durante la jornada electoral;
g) Afectara por cualquier medio informático la transmisión o publicación de los resultados electorales;
h) Engañara o indujere intencionalmente en ocasión de su intervención en el acto eleccionario ostentando conocimientos informáticos, a autoridades de comicio o electores a cometer errores en su desempeño.”
ARTÍCULO 64. Sustitúyese el artículo 144 del Código Electoral Nacional (ley 19.945, t.o. por decreto 2135/83 y sus modificatorias), el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 144. Comportamiento malicioso o temerario. Si el comportamiento de quienes recurran o impugnan votos fuere manifiestamente improcedente o respondiere claramente a un propósito obstruccionista del desarrollo normal del escrutinio, así como cuando los reclamos de los artículos 110 y 111 de este código, fueren notoriamente infundados, la Junta Electoral Nacional podrá declarar al resolver el punto, temeraria o maliciosa la conducta del recurrente.
En este caso se impondrá una multa de diez mil (10.000) a cien mil (100.000) módulos electorales, de la que responderán solidariamente.”
ARTÍCULO 65. Incorpórase como artículo 144 bis del Código Electoral Nacional (ley 19.945, t.o. por decreto 2135/83 y sus modificatorias), el siguiente:
“Artículo 144 bis. Corrupción de electores. Será reprimido con prisión de dos (2) a cuatro (4) años e inhabilitación especial, al que ofreciere, prometiere o entregare dinero o cualquier otra dádiva, favor, promesa o ventaja patrimonial a cambio de lograr que el elector vote de manera determinada.”
ARTÍCULO 66. Sustitúyese el Capítulo III del Título VI del Código Electoral Nacional (ley 19.945, t.o. por decreto 2135/83 y sus modificatorias el que quedará redactado de la siguiente manera:
“CAPÍTULO III
PROCEDIMIENTO ELECTORAL SANCIONADOR
Artículo 146. Los jueces federales con competencia electoral conocerán, de las faltas, delitos y demás infracciones e ilícitos electorales, en primera instancia, con apelación ante la Cámara Nacional Electoral.
Estos procesos así como los dirigidos a determinar responsabilidades personales por infracciones a las leyes 26.215, 26.571 y sus respectivas modificatorias, que no tengan un régimen procesal establecido, estarán regidos por esta ley, y en lo que no se oponga a ella, por el Código Procesal Penal de la Nación.
Artículo 146 bis. El juez federal con competencia electoral de cada distrito conocerá de las infracciones que se cometan, o tengan efectos, en su jurisdicción territorial.
Cuando un hecho tenga efectos en más de un distrito electoral, será competente el juez de aquel en el que se cumplió el último acto de ejecución.
Si se ignora en qué distrito se cometió la infracción, será competente el tribunal que prevenga en la causa.
Artículo 146 ter. Las contiendas de competencia serán dirimidas por la Cámara Nacional Electoral de acuerdo con las reglas del Código Procesal Penal de la Nación.
Los jueces y representantes del Ministerio Público Fiscal deberán excusarse, y podrán ser recusados, en las circunstancias previstas por la ley 19.108 y sus modificatorias y el Código Procesal Penal de la Nación.
Artículo 146 quater. La acción en los procesos regulados por esta ley es pública y está a cargo del representante del Ministerio Público Fiscal con competencia electoral, quien impulsará la acción durante todo el proceso.
Para las audiencias sostenidas fuera de la jurisdicción territorial de dicho representante, la acción podrá ser impulsada por un representante del Ministerio Público Fiscal con competencia territorial donde la audiencia es realizada.
No se admitirán querellantes particulares.
Artículo 146 quinquies. El representante del Ministerio Público Fiscal tendrá para la investigación preparatoria de los procesos regidos por esta Ley las facultades previstas por el artículo 212 del Código Procesal Penal de la Nación.
Durante el día en que se realizan elecciones, las atribuciones y facultades vinculadas con el normal desenvolvimiento del comicio, aquí establecidas para el Ministerio Público Fiscal, serán ejercidas por las juntas electorales nacionales.
Artículo 146 sexies. El representante del Ministerio Público Fiscal podrá por sí mismo disponer el archivo de las actuaciones si es manifiesta la imposibilidad de identificar al autor o partícipes del ilícito o de encontrar suficientes elementos de convicción, o si considera que el hecho investigado no constituye un ilícito. En estos casos, la investigación podrá ser reabierta si se encontraran nuevos elementos.
Artículo 146 septies. El juez se limitará al control de legalidad de lo actuado por el fiscal en la etapa preparatoria y proveerá las medidas de prueba que éste no pueda producir por sí mismo.
El juez no impulsará la investigación ni dictará auto de procesamiento, elevación a juicio ni ningún otro auto que implique pronunciarse de cualquier manera acerca del mérito del hecho imputado.
Todas las peticiones o planteos de las partes que deban ser debatidas se resolverán en audiencias orales y públicas.
Articulo 146 octies. Las medidas de coerción o cautelares sobre la persona del imputado, deberán ser solicitadas por el representante del Ministerio Público Fiscal y decididas por el juez federal con competencia electoral de la jurisdicción o en su defecto el juez Federal más próximo.
Artículo 146 nonies. Cuando el representante del Ministerio Público Fiscal reuniere, a su juicio, los elementos suficientes, formulará por escrito la acusación contra el imputado, que deberá contener: a) la individualización del acusado; b) la relación precisa y circunstanciada de los hechos que se le atribuyen; c) el ofrecimiento de las pruebas para la instancia de juicio oral y público; y d) la calificación legal de los hechos.
Artículo 146 decies. El imputado tendrá cinco (5) días para ofrecer la prueba de descargo que no se hubiere producido hasta entonces.
Artículo 146 undecies. El juez valorará la admisibilidad de la prueba ofrecida por las partes de acuerdo con el artículo 356 y concordantes del Código Procesal Penal de la Nación en audiencia de previo y especial pronunciamiento.
Si el imputado hubiera planteado durante el curso del proceso la nulidad de algún acto y ésta no hubiera sido saneada, la cuestión será decidida por el juez en la misma audiencia.
Artículo 146 duodecies. La audiencia de juicio se llevará a cabo bajo las reglas de los artículos 363 a 395 del Código Procesal Penal de la Nación.
El juez federal con competencia electoral actuará como tribunal de juicio unipersonal.
Si el juez federal que conoció en la instrucción se hubiere pronunciado de cualquier manera acerca del mérito del hecho imputado, el imputado podrá solicitar que el juicio sea llevado adelante por otro juez federal de la misma jurisdicción.
Artículo 146 terdecies. En la audiencia de juicio, el imputado podrá solicitar la suspensión del juicio a prueba. El juez decidirá sobre la razonabilidad del ofrecimiento en resolución fundada pudiendo aplicar medidas sustitutivas de la prisión, multa o inhabilitación.
Si en la audiencia de juicio el imputado acepta los hechos de la acusación, el juez dictará sentencia sin más trámites, pudiendo rebajar la sanción hasta en dos tercios (2/3) del mínimo legal.
Artículo 146 quaterdecies. Las resoluciones interlocutorias dictadas durante el curso de las audiencias serán recurribles mediante recurso de reposición.
Solo son recurribles ante la Cámara Nacional Electoral:
a) La sentencia definitiva y los autos que pongan fin a la acción o hagan imposible que continúen las actuaciones o denieguen la suspensión del juicio a prueba. El Ministerio Público Fiscal podrá recurrir en el caso de la sentencia absolutoria, cuando haya pedido la condena del imputado a la mitad o más de la escala prevista para el ilícito electoral y de la sentencia condenatoria cuando se haya impuesto una pena privativa de libertad inferior a la mitad de la requerida.
b) El auto de prisión preventiva.
c) Las medidas de coerción o cautelares sobre la persona del imputado.
Artículo 146 quindecies. La etapa preparatoria no puede llevar más de seis (6) meses contados desde el primer acto de la investigación.
Cumplido dicho plazo, el juez intimará al representante del Ministerio Público Fiscal, quien podrá optar entre: a) formular la acusación con los elementos disponibles; b) archivar las actuaciones; o c) solicitar una única prórroga que será concedida por el juez en caso de existir elementos suficientes que permitan suponer que podrán encontrarse nuevos elementos de prueba.
Si esta prórroga fuera rechazada, el representante del Ministerio Público Fiscal podrá formular la acusación con los elementos de los que disponga.
Artículo 146 sexdecies. La acción en los procesos regulados por esta ley se extingue por: a) la muerte del investigado, b) prescripción, c) amnistía y d) el desistimiento del representante del Ministerio Público Fiscal.
Artículo 146 septendecies. Los plazos de la prescripción y las causales de suspensión e interrupción de dicho plazo son las establecidas en el Código Penal. A estos efectos, se considerará que los incisos b), c) y d) del artículo 67 del Código Penal hacen referencia a la formulación de la acusación prevista en el artículo 146 nonies del presente código.
Artículo 146 octodecies. Cuando un mismo hecho configurara un delito electoral y otro delito penal, el proceso tramitará según las reglas del Código Procesal Penal de la Nación. El juez federal con competencia electoral actuará como juez de instrucción.
Cuando en un proceso regulado por esta ley se detectara la posible comisión de un delito penal no electoral, el juez actuante remitirá copias certificadas al fuero competente.”
ARTÍCULO 67. Modifícase el artículo 158 de la ley 19.945 (t.o. por decreto 2135/83 y sus modificatorias), el que quedará redactado del siguiente modo:
“Artículo 158. Los diputados nacionales se elegirán en forma directa por el pueblo de cada provincia y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que se considerarán a este fin como distritos electorales.
Cada elector votará solamente por una lista de candidatos oficializada cuyo número será igual al de los cargos a cubrir con más los suplentes previstos en el artículo 163 de la presente ley.”
ARTÍCULO 68. Sustitúyase el artículo 164 ter del Código Electoral Nacional (ley 19.945, t.o. por decreto 2135/83 y sus modificatorias), el cual quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 164 ter: Postulación por distritos regionales provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Podrán postular candidatos a parlamentarios del Mercosur por distrito regional provincial y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las agrupaciones políticas de distrito correspondientes.
Cada elector votará por una sola lista oficializada de un único candidato con dos suplentes. La lista debe respetar la integración paritaria de género establecida en el artículo 60 bis de este código.
Resultará electo parlamentario del Mercosur por distrito regional provincial o en su caso de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el candidato de la agrupación política, que obtuviere la mayoría de los votos emitidos en el respectivo distrito. En caso de empate entre los candidatos más votados se procederá a realizar una nueva elección en el término de treinta (30) días.”
ARTÍCULO 69. Sustitúyase el artículo 164 quater del Código Electoral Nacional (ley 19.945, t.o. por decreto 2135/83 y sus modificatorias), el cual quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 164 quáter. Postulación por distrito nacional. Podrán postular listas de candidatos a parlamentarios del Mercosur por distrito nacional, las agrupaciones políticas de orden nacional.
Cada elector votará por una sola lista oficializada de candidatos titulares cuyo número será igual al de los cargos a cubrir e igual número de candidatos suplentes. La lista debe respetar la integración paritaria de género establecida en el artículo 60 bis de este código.
Los cargos a cubrir se asignarán conforme al orden establecido por cada lista y con arreglo al siguiente procedimiento:
a) El total de votos obtenidos por cada lista que haya alcanzado como mínimo el tres por ciento (3%) del padrón electoral nacional será dividido por uno (1), por dos (2), por tres (3) y así sucesivamente hasta llegar al número igual al de los cargos a cubrir;
b) Los cocientes resultantes, con independencia de la lista de que provengan, serán ordenados de mayor a menor en un número igual al de los cargos a cubrir;
c) Si hubiera dos o más cocientes iguales se los ordenará en relación directa con el total de los votos obtenidos por las respectivas listas y si éstos hubieren logrado igual número de votos el ordenamiento resultará de un sorteo que a tal fin deberá practicar la Cámara Electoral Nacional;
d) A cada lista le corresponderán tantos cargos como veces sus cocientes figuren en el ordenamiento indicado en el inciso b).”
ARTÍCULO 70. Deróganse los artículos 71, 94, 98, 133 y 164 quinquies del Código Electoral Nacional (ley 19.945, t.o. por decreto 2135/83 y sus modificatorias).
TITULO II
CAPITULO UNICO
LEY 26.571
ARTÍCULO 71. Sustitúyese el artículo 19 de la ley 26.571 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 19. Todas las agrupaciones políticas procederán en forma obligatoria a seleccionar sus candidatos a cargos públicos electivos nacionales y de parlamentarios del Mercosur, excepto el candidato a vicepresidente de la Nación, mediante elecciones primarias, en forma simultánea, en todo el territorio nacional, en un solo acto electivo, con voto secreto y obligatorio, aun en aquellos casos en que se presentare una sola lista.
La Justicia Nacional Electoral entenderá en todo lo relacionado a los actos y procedimientos electorales referentes a dichas elecciones. La Dirección Nacional Electoral del Ministerio del Interior, Obras Públicas y Vivienda prestará la colaboración que le requiera en la organización de las elecciones primarias.
A los efectos de las elecciones primarias abiertas, simultáneas y obligatorias, los juzgados federales con competencia electoral ejercerán las funciones conferidas por el Código Electoral Nacional a las Juntas Electorales Nacionales en todo lo que no se contradiga expresamente con la presente ley.
Las decisiones de los jueces federales con competencia electoral serán apelables ante la Cámara Nacional Electoral en el plazo de veinticuatro (24) horas de su notificación, fundándose en el mismo acto. Contra las decisiones de la Cámara Nacional Electoral sólo procede deducirse recurso extraordinario dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de notificadas. Ni su interposición, ni su concesión suspenderán el cumplimiento de la sentencia, salvo que así se disponga.
En todo lo que no se encuentre modificado en el presente título se aplicarán las normas, procedimientos y sanciones establecidas en el Código Electoral Nacional (ley 19.945, t.o. por decreto 2135/83 y sus modificatorias) y en la ley 26.215 y sus modificatorias.”
ARTÍCULO 72. Sustituyese el artículo 21 de la ley 26.571 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 21. La designación de los precandidatos es exclusiva de las agrupaciones políticas, debiendo respetar las respectivas cartas orgánicas, los requisitos establecidos en la Constitución Nacional, la ley 23.298 y sus modificatorias, el Código Electoral Nacional, el Protocolo Constitutivo del Parlamento del Mercosur, y en la presente ley.
Los partidos pueden reglamentar la participación de extrapartidarios en sus cartas orgánicas.
Cada agrupación política determinará los requisitos para ser precandidato por las mismas.
Las precandidaturas a senadores, diputados nacionales y parlamentarios del Mercosur por distritos regionales provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberán estar avaladas por un número de afiliados no inferior al dos por mil (2 %o) del total de los inscritos en el padrón general de cada distrito electoral, hasta el máximo de un millón (1.000.000), o por un número mínimo de afiliados a la agrupación política o partidos que la integran, equivalente al dos por ciento (2 %) del padrón de afiliados de la agrupación política o de la suma de los padrones de los partidos que la integran, en el caso de las alianzas, del distrito respectivo, hasta un máximo de cien mil (100.000), el que sea menor.
La precandidatura a presidente de la Nación y parlamentarios del Mercosur por distrito nacional, deberán estar avaladas por un número de afiliados no inferior al uno por mil (1 %o) del total de los inscritos en el padrón general, domiciliados en al menos cinco (5) distritos, o al uno por ciento (1 %) del padrón de afiliados de la agrupación política o de la suma de los padrones de los partidos que la integran, en el caso de las alianzas, de cinco (5) distritos a su elección en los que tenga reconocimiento vigente, el que sea menor.
Ningún afiliado podrá avalar más de una (1) lista.”
ARTÍCULO 73. Sustituyese el artículo 22 de la ley 26.571 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 22. Los precandidatos que se presenten en las elecciones primarias sólo pueden hacerlo en una (1) lista, en una (1) sola agrupación política, y para una (1) sola categoría de cargos electivos. Los citados precandidatos no podrán presentarse en forma simultánea en una categoría de cargos nacional y provincial o municipal.”
ARTÍCULO 74. Sustituyese el artículo 23 de la ley 26.571 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 23. En las elecciones primarias deben votar todos los electores, de acuerdo al registro de electores confeccionado por la Justicia Nacional Electoral.
Para las elecciones primarias se utilizará el mismo padrón que para la elección general en el que constarán las personas que cumplan dieciséis (16) años de edad hasta el día de la elección general.
El elector votará en el mismo lugar en las dos (2) elecciones y en el eventual ballotage, salvo razones excepcionales o de fuerza mayor, de lo cual se informará debidamente por los medios masivos de comunicación.”
ARTÍCULO 75. Sustituyese el artículo 24 de la ley 26.571 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 24. Cada elector emitirá un solo voto por cada categoría de cargos a elegir, pudiendo optar entre distintas listas dentro del mismo acuerdo electoral o agrupación política.”
ARTÍCULO 76. Sustituyese el artículo 25 de la ley 26.571 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Articulo 25. Hasta cincuenta y cinco (55) días antes de las elecciones primarias las agrupaciones políticas podrán solicitar al juzgado federal con competencia electoral que corresponda la asignación de colores que los identifique en la pantalla del dispositivo electrónico de votación, en las elecciones primarias y en la elección general. Todas las listas de una misma agrupación se identificarán con el mismo color que no podrá repetirse con el de otras agrupaciones, salvo el blanco. Aquellas que no hayan solicitado color, llevarán el color blanco como identificación de todas sus listas. En el caso de las agrupaciones nacionales, el juzgado federal con competencia electoral de la Capital Federal asignará los colores que serán utilizados por todas las agrupaciones de distrito de cada agrupación nacional, comunicándolo a los juzgados electorales de distrito para que esos colores no sean asignados a otras agrupaciones.”
ARTÍCULO 77. Sustituyese el artículo 26 de la ley 26.571 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 26. Las listas de precandidatos se deben presentar ante la Junta Electoral de cada agrupación hasta cincuenta (50) días antes de la elección primaria para su oficialización. Las listas deben cumplir con los siguientes requisitos:
a) Número de precandidatos igual al número de cargos titulares y suplentes a seleccionar, con porcentajes iguales de candidatos de cada género.
b) Conformación de manera intercalada y consecutiva desde el primer candidato titular hasta el último suplente con precandidatos de diferente género;
c) Nómina de precandidatos acompañada de constancias de aceptación de la postulación suscritas por el precandidato, indicación de domicilio, número de documento de identidad y declaración jurada de reunir los requisitos constitucionales y legales pertinentes;
d) Designación de apoderado y responsable económico-financiero de lista, a los fines establecidos en la ley 26.215 y sus modificatorias, y constitución de domicilio especial en la ciudad asiento de la junta electoral de la agrupación;
e) Denominación de la lista, mediante color y nombre la que no podrá contener el nombre de personas vivas, de la agrupación política, ni de los partidos que la integraren;
f) Avales establecidos en el artículo 21 de la presente ley;
g) Declaración jurada de todos los precandidatos de cada lista comprometiéndose a respetar la plataforma electoral de la lista;
h) Declaración jurada de cada precandidato manifestando que no se presenta simultáneamente para ninguna otra precandidatura nacional, provincial o municipal, y que toma conocimiento de que en caso de hacerlo se cancelará la oficialización de la precandidatura nacional, sin perjuicio de las demás responsabilidades personales que pudieren corresponderle por omisión o falsedad en la declaración jurada;
i) Plataforma programática y declaración del medio por el cual la difundirá
Dentro de las veinticuatro (24) horas de vencido el plazo para la presentación de listas, deberán presentarse ante la junta electoral de la agrupación, las fotos de los precandidatos, conforme lo establezca la reglamentación.
Las listas podrán presentar copia de la documentación descrita anteriormente ante la justicia electoral.”
ARTÍCULO 78. Sustituyese el artículo 27 de la ley 26.571 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 27. Presentada la solicitud de oficialización, la junta electoral de cada agrupación verificará el cumplimiento de las condiciones establecidas en la Constitución Nacional, la ley 23.298 y sus modificatorias, el Código Electoral Nacional, el Protocolo Constitutivo del Parlamento del Mercosur, la carta orgánica partidaria y, en el caso de las alianzas, de su reglamento electoral. A tal efecto podrá solicitar la información necesaria al juzgado federal con competencia electoral del distrito, que deberá evacuarla dentro de las veinticuatro (24) horas desde su presentación.
Dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de presentadas las solicitudes de oficialización la junta electoral partidaria dictará resolución fundada acerca de su admisión o rechazo conjuntamente con la aprobación o rechazo de su denominación y la foto de sus precandidatos. La resolución de la junta electoral deberá ser notificada a las listas que hayan presentado solicitud de oficialización, presentadas dentro de las veinticuatro (24) horas de dictada la misma.
Cualquiera de las listas podrá solicitar la revocatoria de la resolución, la que deberá presentarse por escrito y fundada ante la junta electoral dentro de las veinticuatro (24) horas de serie notificada. La junta electoral deberá expedirse dentro de las veinticuatro (24) horas de su presentación.
La solicitud de revocatoria podrá acompañarse del de apelación subsidiaria en base a los mismos fundamentos. Ante el rechazo de la revocatoria planteada la junta electoral elevará el expediente sin más al juzgado federal con competencia electoral del distrito correspondiente dentro de las veinticuatro (24) horas del dictado de la resolución confirmatoria.
Todas las notificaciones de las juntas electorales partidarias pueden hacerse indistintamente: en forma personal ante ella, por acta notarial, por telegrama con copia certificada y aviso de entrega, por carta documento con aviso de entrega, o por publicación en el sitio wep oficial de cada agrupación política.”
ARTÍCULO 79. Sustituyese el artículo 30 de la ley 26.571 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 30. La resolución de oficialización de las listas una vez que se encuentra firme, será comunicada por la junta electoral de la agrupación, dentro de las veinticuatro (24) horas, al juzgado federal con competencia electoral que corresponda, el que a su vez informará al Ministerio del Interior a los efectos de asignación de aporte, espacios publicitarios y franquicias que correspondieren.
Si la lista de precandidatos comunicada al juez electoral, no cumpliera con la integración paritaria de género establecida en el 26 de esta ley, éste procederá a ordenarla de oficio.
Dentro del plazo establecido en el primer párrafo, la junta de la agrupación hará saber a las listas oficializadas que deberán nombrar un representante para integrar la junta electoral partidaria.”.
ARTÍCULO 80. Sustituyese el artículo 32 de la ley 26.571 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 32. La ley de Presupuesto General de la Administración Nacional debe prever para el año en que se realicen las elecciones primarias un monto a distribuir entre las agrupaciones políticas que presenten candidaturas equivalentes al cincuenta por ciento (50%) del que les corresponderá, por aporte de campaña para las elecciones generales.
Este aporte será distribuido a las agrupaciones políticas de conformidad con lo establecido en la ley 26.215 y sus modificatorias.
A su vez, será distribuido por la agrupación política entre las listas de precandidatos oficializados en partes iguales.
La Dirección Nacional Electoral del Ministerio del Interior, Obras Públicas y Vivienda publicará los aportes que correspondan a cada agrupación política.
Las agrupaciones políticas cuarenta (40) días antes de las elecciones primarias, designarán un (1) responsable económico-financiero ante la Dirección Nacional Electoral del Ministerio del Interior, Obras Públicas y Vivienda.
ARTÍCULO 81. Sustituyese el Capítulo V del Título II de la ley 26.571 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“CAPÍTULO V
VOTACIÓN CON IMPRESIÓN DE SUFRAGIO MEDIANTE SISTEMA ELECTRÓNICO
Artículo 38. Las elecciones primarias se realizarán mediante el sistema de emisión de sufragio con boleta electrónica.
La Cámara Nacional Electoral diseñará los modelos uniformes de boleta electrónica, pantalla de votación y afiches con la nómina completa de precandidatos.
El juez federal con competencia electoral de cada distrito confeccionará las pantallas del dispositivo electrónico de votación y los afiches con la nomina de precandidatos que participan de la elección.
Las pantallas y afiches serán aprobados por el juez federal de acuerdo al procedimiento de audiencia que establece el Código Electoral Nacional para las elecciones generales.
Artículo 39. Como primer paso en el proceso de emisión del voto, el elector deberá optar por participar en la primaria de una única agrupación política o acuerdo electoral, a fin de seleccionar su preferencia entre las listas internas que compitan en esa elección.
Cada agrupación política podrá participar de una sola primaria.
Las agrupaciones políticas de orden distrital que deseen presentar al elector sus ofertas electorales conjuntamente con una agrupación de orden nacional, deberán acompañar un acuerdo electoral que contendrá la denominación, color, sigla, logo, foto, símbolo y emblema que utilizarán en la pantalla de votación.
Cada agrupación política podrá participar de un solo acuerdo electoral para presentar su oferta en esa elección. De no acordar participar conjuntamente, presentará su oferta electoral por separado.
Asimismo, en cada acuerdo electoral sólo podrá participar una única agrupación política por el orden nacional y una única agrupación política en el orden distrital.
El mencionado acuerdo, será acompañado por el apoderado de la agrupación política que presente listas en la categoría que encabece la oferta electoral de esa elección, según el orden establecido en el inciso b) del artículo 63 del Código Electoral Nacional, ante el juez federal con competencia electoral del distrito, o el juez federal de la Capital Federal en caso de elección presidencial, sesenta (60) días antes de las elecciones primarias.
Artículo 40. Como segundo paso del proceso de selección de precandidatos, el elector podrá optar por votar por categoría o por boleta completa.
Cada lista de precandidatos podrá participar en más de una (1) boleta completa.
A los fines de la conformación de boletas completas, la agrupación política conjuntamente con la comunicación de las listas oficializadas, deberá presentar ante el juez federal con competencia electoral del distrito, o el juez federal de la Capital Federal en caso de elección presidencial, la autorización del apoderado de la lista interna que encabece cada boleta completa, conforme orden establecido en el inciso b) del artículo 63 del Código Electoral Nacional.
Artículo 40 bis. En todo aquello que no se encuentre específicamente reglado para las elecciones primarias, y en especial lo referido al protocolo de acción, a las características y procedimientos del sistema de emisión de sufragio con boleta electrónica, al equipamiento tecnológico, al procedimiento de diseño y aprobación de pantallas con la oferta electoral, a la boleta electrónica y a los afiches con las nóminas de precandidatos para exhibición, se aplicará lo dispuesto en el Código Electoral Nacional y sus decretos reglamentarios.”
ARTÍCULO 82. Sustituyese el Capítulo VI del Título II de la ley 26.571 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“CAPÍTULO VI
ELECCIÓN. ESCRUTINIO. TRANSMISIÓN DE RESULTADOS
Artículo 41. Las listas internas de cada agrupación política pueden nombrar fiscales para que las representen. En cuanto a la misión, requisitos y otorgamiento de poderes a los fiscales, se regirán por lo dispuesto en el Código Electoral Nacional.
Artículo 42. La Cámara Nacional Electoral elaborará los modelos uniformes de actas de apertura, cierre, de escrutinio y certificado de transmisión de resultados en base a los cuales los jueces federales con competencia electoral confeccionarán los que utilizarán en las elecciones primarias de sus respectivos distritos, de conformidad a lo establecido en el Código Electoral Nacional.
En el caso de elecciones simultáneas, podrán confeccionarse dos (2) actas de escrutinio separadas, una (1) para las categorías de presidente de la Nación y parlamentarios del Mercosur por distrito nacional, y otra para las restantes categorías.
En todos los casos, deberán distinguirse sectores a cada agrupación política, subdivididos a su vez de acuerdo a las listas internas que se hayan presentado, consignándose los resultados por lista y por agrupación para cada categoría.
Artículo 43. Para la conformación de las mesas, la designación de sus autoridades, la compensación en concepto de viático y día no laborable por su desempeño, la realización del escrutinio, transmisión, procesamiento y difusión de resultados provisorios y todo lo relacionado con la organización de las elecciones primarias, se aplicarán las normas pertinentes del Código Electoral Nacional, siempre que no se contrapongan con lo establecido en la presente ley.”
ARTÍCULO 83. Sustituyese el Capítulo VII del Título II de la ley 26.571 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“CAPÍTULO VII
PROCLAMACION DE LOS CANDIDATOS. SELECCIÓN DEL CANDIDATO A VICEPRESIDENTE. SIMULTANEIDAD
Artículo 44. La elección del candidato a presidente de la Nación de cada agrupación se efectuará en forma directa y a simple pluralidad de sufragios.
Las candidaturas a senadores y a parlamentarios del Mercosur por distritos regionales provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se elegirán por lista completa a simple pluralidad de votos. En la elección de candidatos a diputados nacionales, y a parlamentarios del Mercosur por distrito nacional, cada agrupación política para integrar la lista definitiva aplicará el sistema de distribución de cargos que establezca cada carta orgánica partidaria o el reglamento de la alianza partidaria, la cual deberá respetar la representación paritaria de género establecida en el artículo 60 bis del Código Electoral Nacional.
Los jueces federales con competencia electoral de cada distrito efectuarán el escrutinio definitivo de las elecciones primarias de las agrupaciones políticas de su distrito, y comunicarán los resultados:
a) En el caso de la categoría presidente de la Nación y de parlamentarios del Mercosur por distrito nacional, a la Cámara Nacional Electoral, la que procederá a hacer la sumatoria de los votos obtenidos en todo el territorio nacional por los precandidatos de cada una de las agrupaciones políticas, notificándolos a las juntas electorales de las agrupaciones políticas nacionales;
b) En el caso de las categorías senadores, diputados nacionales y parlamentarios del Mercosur por distritos regionales provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a las juntas electorales de las respectivas agrupaciones políticas, para que conformen la lista ganadora.
Si al conformar la lista definitiva, conforme al sistema de distribución establecida en la carta orgánica o reglamento de la alianza, la misma no cumpliera con la integración equitativa de género del artículo 60 bis del Código Electoral Nacional, la junta electoral partidaria procederá a ordenarla, desplazando al o los candidatos de la lista interna que no cumplan con el requisito e integrando a la lista al o los candidatos que siguen de la misma lista interna que cumplan con la condición requerida. Si la lista presentada ante la justicia electoral no cumpliera con este requisito, el juez federal realizará las correcciones de oficio.
Las juntas electorales de las agrupaciones políticas notificadas de acuerdo con lo establecido precedentemente, efectuarán la proclamación de los candidatos electos, y la notificarán en el caso de las categorías de presidente de la Nación y parlamentarios del Mercosur por distrito nacional al juzgado federal con competencia electoral de la Capital Federal, y en el caso de las categorías de senadores, diputados nacionales, y parlamentarios del Mercosur por distritos regionales provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los juzgados federales con competencia electoral de los respectivos distritos.
Los juzgados con competencia electoral tomarán razón de los candidatos así proclamados, a nombre de la agrupación política y por la categoría en la cual fueron electos.
Las agrupaciones políticas no podrán intervenir en los comicios generales bajo otra modalidad que postulando a los que resultaron electos y por las respectivas categorías, en la elección primaria, salvo en caso de la candidatura de vicepresidente de la Nación, y de la renuncia, fallecimiento o incapacidad de cualquiera de los candidatos.
Artículo 44 bis. Dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de su proclamación, el candidato a presidente de la Nación de cada agrupación política debe seleccionar al candidato a vicepresidente de la Nación que lo acompañará en la fórmula según lo estipula el artículo 94 de la Constitución Nacional y comunicarlo a la junta electoral de la agrupación política.
El candidato a presidente de la Nación no podrá seleccionar como candidato a vicepresidente de la Nación a un ciudadano que haya participado en las elecciones primarias como precandidato de otra agrupación política, excepto que se trate de una agrupación política diferente pero que formara parte del mismo acuerdo electoral.
El candidato a vicepresidente de la Nación seleccionado, no debe ser rechazado expresamente por la agrupación política respectiva.
La junta electoral de la agrupación política en oportunidad de la notificación al Juzgado Federal con competencia electoral de la Capital Federal de la proclamación de los candidatos electos, notificará asimismo la candidatura a vicepresidente de la Nación.
Artículo 45. Sólo podrán participar en las elecciones generales las agrupaciones políticas que para la elección de senadores, diputados de la Nación y parlamentarios del Mercosur por distritos regionales provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, hayan obtenido como mínimo un total de votos, considerando los de todas sus listas internas, igual o superior al uno y medio por ciento (1,5%) de los votos afirmativos válidamente emitidos en el distrito de que se trate para la respectiva categoría.
Para la categoría de presidente y parlamentarios del Mercosur por distrito nacional, se entenderá el uno y medio por ciento (1,5%) de los votos afirmativos válidamente emitidos en todo el territorio nacional.
Artículo 46. Simultaneidad. Las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que adopten un sistema de elecciones primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias, podrán realizarlas, previa adhesión, simultáneamente con las elecciones primarias establecidas en esta ley. En estos casos las elecciones se realizarán bajo el mismo sistema de emisión del sufragio, escrutinio y transmisión de resultados y bajo las mismas autoridades de comicio y de escrutinio, en la forma que establezca la reglamentación, aplicándose en lo pertinente las disposiciones de la ley 15.262.”
ARTÍCULO 84. Derógase el artículo 104 de la ley 26.571 y sus modificatorias.
TITULO III
CAPÍTULO ÚNICO
LEY 26.215
ARTÍCULO 85. Sustituyese el artículo 28 de la ley 26.215 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 28. Fondos de campaña. Los fondos destinados a financiar la campaña electoral deberán depositarse en la cuenta única establecida en los artículos 20 o 32 de la presente ley, según corresponda.”
ARTÍCULO 86. Sustituyese el artículo 41 de la ley 26.215 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 41. Depósito del aporte. El aporte público para la campaña electoral del artículo 34 de la presente ley deberá hacerse efectivo dentro de los diez (1O) días hábiles siguientes a la fecha límite de oficialización definitiva de la lista.”
ARTÍCULO 87. Sustituyese el artículo 71 de la ley 26.215 y sus modificatorias, que quedará redactado con el siguiente texto:
“Artículo 71. Para el juzgamiento de las infracciones a la presente ley cometidas por las agrupaciones políticas y otras personas jurídicas se aplica el procedimiento establecido en la ley 23.298 y sus modificatorias y en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. En todos los casos actuará como tribunal de alzada la Cámara Nacional Electoral, cuyas decisiones sólo serán recurribles por vía del recurso extraordinario establecido en el artículo 14 de la ley 48 y sus modificatorias.”
ARTÍCULO 88. Derógase el artículo 35, el tercer y cuarto párrafo del artículo 40, el inciso h) del artículo 58 bis y el inciso f) del artículo 62 de la ley 26.215 y sus modificatorias.
TITULO IV
CAPÍTULO ÚNICO
LEY 19.108
ARTÍCULO 89. Sustituyese el artículo 4° de la ley 19.108 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 4°. La Cámara Nacional Electoral tendrá las siguientes atribuciones especiales:
a) Dirigir y fiscalizar el funcionamiento del Registro Nacional de Electores y fiscalizar los de los distritos de acuerdo con las disposiciones del Código Nacional Electoral;
b) Dirigir y fiscalizar el funcionamiento del Registro Nacional de Afiliados de los Partidos Políticos y fiscalizar los de los distritos, de acuerdo con las disposiciones de esta ley y de la ley 23.298 y sus modificatorias;
c) Dictar las normas a que deberá sujetarse la formación y funcionamiento de los registros generales, de distritos, de cartas de ciudadanía, de inhabilitados, de faltas electorales, de juicios paralizados en razón de inmunidades, de nombres, símbolos, emblemas y número de identificación de los partidos políticos y las características uniformes de las fichas de afiliación que llevará y conservará la Justicia Federal Electoral;
d) Organizar en su sede un Cuerpo de Auditores Contadores conformado por un auditor coordinador y una cantidad de miembros no inferior a un auditor contador por cada distrito electoral, para verificar el estado contable de los partidos y el cumplimiento, en lo pertinente, de las disposiciones legales aplicables. A estos fines, contará con un fondo anual especial que no podrá ser inferior al diez por ciento (10%) del Fondo Partidario Permanente, el cual se integrará con los aranceles percibidos por los trámites que se realizan ante su sede, con los fondos previstos en el Presupuesto General de la Administración Nacional y con recursos provenientes del Fondo Partidario Permanente que administra el Ministerio del Interior, Obras Públicas y Vivienda, en caso de no cubrirse el mínimo establecido. El fondo estará destinado a financiar los gastos derivados de la habilitación y realización de servicios personales, adquisición de recursos materiales, y toda erogación orientada al control del financiamiento de las agrupaciones políticas. Trimestralmente el tribunal verificará haber percibido al menos un cuarto (1/4) de dicho monto mínimo y en caso de no alcanzar esa cantidad lo comunicará a la Dirección Nacional Electoral del Ministerio del Interior, Obras Publicas y Vivienda a fin de que sea completada;
e) Organizar bajo su dependencia una unidad de auditoría técnico-informática;
f) Reglamentar las condiciones del servicio de carga y procesamiento del escrutinio provisorio que realiza la Dirección Nacional Electoral del Ministerio del Interior, Obras Públicas y Vivienda. En particular lo vinculado con el orden de carga de los datos, la exposición y difusión de los cómputos, así como el porcentaje de votos procesados que se tomará como base para la divulgación de los primeros resultados. También establecerá las medidas que deberán adoptarse para asegurar la correcta fiscalización por parte de las agrupaciones políticas.
g) Ejecutar el presupuesto para trazabilidad, control y auditoría del sistema de emisión del sufragio con boleta electrónica y de las tecnologías de información especialmente vinculadas con el mismo, sujeta al control externo de la Auditoría General de la Nación;
h) Administrar los recursos provenientes de los aranceles percibidos por los trámites que se realizan ante su sede, los que se asignen en el Presupuesto General de la Administración Nacional y los provenientes de las transferencias específicas del Poder Ejecutivo nacional en ocasión de las elecciones nacionales y para el funcionamiento del Cuerpo de Auditores Contadores;
i) Trasladar su sede, temporariamente a los distritos, si así lo exigiere el mejor cumplimiento de sus funciones;
j) Dictar las reglas necesarias para el cumplimiento de las normas que rigen las materias propias de su competencia, respetando el espíritu de las leyes y de sus disposiciones reglamentarias.”
ARTÍCULO 90. lncorpórase como artículo 4° bis de la ley 19.108 y sus modificatorias, el siguiente texto:
“Artículo 4° bis. A los fines del cumplimiento de lo establecido en el artículo 62 bis del Código Electoral Nacional y en los incisos e) y g) del artículo 4° de la presente ley, así como para implementar un sistema de control que asegure la trazabilidad de los dispositivos y materiales electorales, se reservará del presupuesto destinado a solventar la contratación o desarrollo del sistema de votación ―incluyendo el software y hardware, la logística, capacitación de autoridades de mesa y monitoreo― una partida específica y suficiente para la Cámara Nacional Electoral. Esta partida será transferida a dicho organismo, de modo total o en transferencias parciales, en la medida que se justifique su necesidad específica de acuerdo con el plan de gastos que la misma Cámara Nacional Electoral remita al Ministerio del Interior, Obras Públicas y Vivienda. La Cámara Nacional Electoral rendirá cuentas de la inversión de esos fondos a la Auditoría General de la Nación.
La asignación de la partida prevista en el presente artículo deberá hacerse efectiva con la antelación necesaria para la preparación y ejecución de todas las actividades a las cuales está destinada.”
ARTÍCULO 91. Sustituyese el artículo 5° de la ley 19.108 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 5°. La Cámara Nacional Electoral es la autoridad superior en la materia y conocerá:
a) En grado de apelación, de las resoluciones definitivas recaídas en las cuestiones iniciadas ante los jueces nacionales de primera instancia en lo federal con competencia electoral, incluidos las faltas, delitos e ilícitos electorales;
b) De los casos de excusación de los jueces de sala y de los jueces nacionales de primera instancia federal con competencia electoral.
ARTÍCULO 92. Sustituyese el artículo 12 de la ley 19.108 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 12. Los jueces federales con competencia electoral conocerán a pedido de parte o de oficio, en todas las cuestiones relacionadas con:
a) Las faltas y los delitos electorales, la aplicación del Código Electoral Nacional, de la ley 23.298 y sus modificatorias, la ley 26.215 y sus modificatorias, y de las disposiciones complementarias y reglamentarias, en todo lo que no fuere atribuido expresamente a las juntas electorales;
b) La fundación, constitución, organización, funcionamiento, caducidad y extinción de los partidos políticos de su distrito; y, en su caso, de los partidos nacionales, confederaciones, alianzas o fusiones;
c) El efectivo control y fiscalización patrimonial de los partidos políticos, mediante examen y aprobación o desaprobación de los estados contables que deben presentarse de conformidad a la ley 23.298 y sus modificatorias y la ley 26.215 y sus modificatorias, previo dictamen fiscal;
d) La organización, funcionamiento y fiscalización del Registro de Electores, de Inhabilitados para el ejercicio de los derechos electorales, de faltas electorales, de nombres, símbolos, emblemas y números de identificación de los partidos políticos y de afiliados de los mismos en el distrito respectivo;
e) La elección, escrutinio y proclamación de los candidatos a cargos electivos y podrán hacerlo respecto de la elección de las autoridades partidarias de su distrito.
Los procuradores fiscales actuantes ante dichos juzgados asumirán el ejercicio de los deberes y facultades a que se refiere el artículo 7° de la presente ley en lo pertinente.
Es deber de los secretarios electorales comunicar a la Cámara Nacional Electoral la caducidad o extinción de los partidos políticos, de conformidad con lo previsto en el título VI, capítulo único de la ley 23.298 y sus modificatorias.”
TÍTULO V
CAPÍTULO UNICO
LEY 15.262
ARTÍCULO 93. Sustituyese el artículo 1° de la ley 15.262, que quedará redactado con el siguiente texto:
“Artículo 1°. Las provincias o municipios que hayan adoptado o adopten en el futuro el Registro Nacional de Electores, podrán realizar sus elecciones primarias y generales, provinciales y municipales simultáneamente con las elecciones nacionales, bajo el mismo sistema de emisión de sufragio, escrutinio y transmisión de resultados y las mismas autoridades de comicio y de escrutinio, en la forma que esta ley y su reglamentación establecen.”
ARTÍCULO 94. Sustituyese el artículo 2° de la ley 15.262, que quedará redactado con el siguiente texto:
“Artículo 2°. Las provincias que deseen acogerse al régimen de la presente ley deberán así comunicarlo al Poder Ejecutivo nacional con una antelación de por lo menos ciento ochenta (180) días a la fecha de la elección primaria nacional, especificando las autoridades a elegir, el sistema por el cual debe procederse a la adjudicación de las· representaciones y el detalle de las demarcaciones electorales convocadas para el acto.
La comunicación deberá ser dirigida al Ministerio del Interior, Obras Publicas y Vivienda y la Cámara Nacional Electoral, quien a su vez, lo pondrá en conocimiento de las respectivas juntas electorales nacionales.”
ARTÍCULO 95. Sustituyese el artículo 3° de la ley 15.262, que quedará redactado con el siguiente texto:
“Artículo 3°. Las provincias cuyas normas constitucionales les impidan acogerse al régimen previsto en esta ley, podrán celebrar simultáneamente elecciones nacionales, provinciales y municipales, en la misma fecha y en el mismo local, previo acuerdo de las juntas electorales respectivas con la Junta Electoral Nacional, en todo lo concerniente al mantenimiento del orden y a la efectividad de las garantías acordadas por el régimen electoral vigente.
En estos casos, sólo será de aplicación lo dispuesto en el último párrafo del artículo 5° de la presente ley, en cuanto sea compatible con las normas constitucionales de que se trate, sin perjuicio de los acuerdos que las Juntas Electorales Nacionales celebren con las autoridades electorales locales.”
ARTÍCULO 96. Sustituyese el artículo 4° de la ley 15.262, que quedará redactado con el siguiente texto:
“Artículo 4°. Los decretos de convocatoria a elecciones que dicten los gobiernos de provincia deberán expresar que la elección se realizará con sujeción a la ley Nacional 15.262 y a las normas electorales nacionales.
Los gobiernos de las provincias que se acojan a la ley 15.262 proporcionarán, a su costa, los empleados que fueren necesarios para auxiliar al personal de las respectivas secretarías electorales nacionales en la atención de las mayores tareas que demande la realización conjunta de los comicios.”
ARTICULO 97. Sustituyese el artículo 5° de la ley 15.262, que quedará redactado con el siguiente texto:
“Artículo 5°. En cada distrito, los comicios se realizarán bajo la autoridad superior de la Junta Electoral Nacional respectiva, la cual ejercerá a su respecto las atribuciones que consigna el artículo 52 del Código Electoral Nacional.
Las juntas electorales nacionales y los jueces federales con competencia electoral en el caso de las elecciones primarias, celebrarán con las autoridades electorales locales los acuerdos necesarios a fin de hacer posible la realización conjunta y simultánea de los comicios.
Las constancias correspondientes a las elecciones locales podrán consignarse en la misma acta o indistintamente integrar con ellas un acta complementaria separable.
La Junta Electoral Nacional entregará a la autoridad local copia de las protestas y reclamaciones que versaren sobre vicios en la constitución y funcionamiento de las mesas, como así también las resoluciones que a su respecto recayeran.
Si hubiere que llamar a elecciones complementarias, la Junta Electoral Nacional lo comunicará a la junta electoral local y al Poder Ejecutivo provincial a los fines de la correspondiente convocatoria. La proclamación de los candidatos provinciales electos será efectuada por la correspondiente autoridad local, a cuyo efecto la Junta Electoral Nacional le remitirá los resultados del escrutinio y acta final y, en caso de también requerirlo, los antecedentes respectivos.”
ARTÍCULO 98. lncorpórase el artículo 5° bis a la ley 15.262, que quedará redactado con el siguiente texto:
“Artículo 5° bis. La emisión del sufragio se realizará con los mismos dispositivos de votación, software, diseño de pantalla, boletas electrónicas y urna, salvo que por razones especiales la Junta Electoral Nacional autorice un procedimiento distinto.
La Junta Electoral Nacional autorizará y aprobará la forma en que se presentarán las ofertas electorales nacionales, provinciales y municipales, conforme los requisitos establecidos en las normas electorales nacionales.
La oficialización de las boletas electrónicas, el diseño de pantallas de los dispositivos de votación, del software con la oferta electoral y demás elementos y documentos que se requieran, así como su distribución, quedarán a cargo de la Junta Electoral Nacional, a cuyo efecto las autoridades locales respectivas remitirán las correspondientes listas de candidatos oficializados.
La remisión a la Junta Electoral Nacional de las listas oficializadas de candidatos se efectuará con anticipación suficiente para hacer posible el diseño y aprobación de la boleta electrónica y las correspondientes pantallas del dispositivo de votación.”
TITULO VI
LEY 23.298
ARTICULO 99. Sustitúyase el inciso b) del artículo 3°, de la Ley 23.298, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
“b) Organización estable y funcionamiento reglados por la carta orgánica, de conformidad con el método democrático interno, mediante elecciones periódicas de autoridades y organismos partidarios, en la forma que establezca cada partido, respetando la representación paritaria de género, establecida en artículo 60bis del Código Electoral Nacional;”
TÍTULO VII
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 100. Los dispositivos electrónicos y software que se utilicen para el sistema de emisión de voto, su trasmisión, recuento y totalización deben adquirirse bajo el régimen de contrataciones de la Administración nacional y la ley 25.551, o producirse por convenio con universidad pública u organismo público especializado y permanecer en propiedad del Estado nacional.
ARTÍCULO 101. La Justicia Nacional Electoral conocerá en todas las cuestiones relacionadas con la aplicación de la presente ley.
ARTÍCULO 102. Comisión bicameral permanente de seguimiento de los procesos electorales. Creáse en el ámbito del Congreso Nacional la Comision Bicameral de Seguimiento y Control de la Implementación de la Votación con Impresión de Sufragio mediante Sistema electrónico.
La comisión estará integrada por ocho (8) senadores y ocho (8) diputados designados por el presidente de sus respectivas cámaras a propuesta de los bloques parlamentarios, respetando la pluralidad y proporcionalidad de las representaciones políticas de cada una de ellas, e incorporando a la comisión hasta la cuarta (4ª) minoría parlamentaria.
Los integrantes de la Comision Bicameral Permanente duran en el ejercicio de sus funciones hasta la siguiente renovación de la cámara a la que pertenecen y pueden ser reelectos. La presidencia corresponderá en forma alternada anualmente un año a un diputado y el otro a un senador.
Su función será monitorear, auditar y controlar la puesta en marcha del sistema de votación aprobado por la presente ley. La comisión estará facultada para examinar la totalidad de la documentación existente en la materia. Sin perjuicio de poder valerse de cuantas demás atribuciones contare, la comisión podrá requerir la información y el asesoramiento de cualquier organismo estatal o privado.
La comisión podrá solicitar al Poder Ejecutivo información sobre el sistema de votación comprensivo del proceso de contratación de tecnología para el dispositivo de votación, escrutinio y transmisión de resultados, incluyendo el software, hardware, la logística y el monitoreo, su homologación técnica, resultados de auditoría, funcionamiento y demás aspectos técnicos, administrativos y financieros, asignación y uso de las partidas asignadas a tales fines.
La comisión, además, analizará, evaluará y dictaminará sobre toda la información resultante del seguimiento, dictaminando al respecto y proponiendo en su caso las reformas legislativas correspondientes. Deberá realizar informes periódicos sobre su funcionamiento y cometido para conocimiento del pleno de cada una de las cámaras.
ARTÍCULO 103. Derógase la ley 24.012.
TÍTULO VIII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTICULO 104. Al menos ciento ochenta (180) días antes de la fecha prevista para las elecciones primarias abiertas, simultáneas y obligatorias de 2017, el Poder Ejecutivo nacional dará a conocer el todos los detalles y características y el programa de implementación del sistema de emisión de sufragio con boleta electrónica.
ARTÍCULO 105. Créanse diecisiete (17) cargos de auditores, con categoría presupuestaria de Prosecretario Administrativo que se desempeñarán en el Cuerpo de Auditores Contadores de la Cámara Nacional Electoral.
ARTICULO 106. Las agrupaciones políticas deben adecuar sus cartas orgánicas y reglamentos a lo dispuesto en la presente ley dentro de los ciento ochenta (180) días de su vigencia, siendo a partir del vencimiento de ese plazo, nulas las disposiciones que se opongan a la presente.
ARTÍCULO 107. El Poder Ejecutivo nacional aprobará el texto ordenado del Código Electoral Nacional dentro del plazo de ciento ochenta (180) días desde la entrada en vigencia de esta ley.
ARTÍCULO 108. Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.