Los distintos comentarios obre Schmitt y Kirchner resultan todos ser muy interesantes, pero creo son demasiados teóricos, cuando puede ser más interesante centrarse en la óptica de si el kirchnerismo puede convertirse en una especia de autoritarismo en el que sólo interese la obtención de todo el poder posible sin ajustarse a las leyes, con lo que siguiendo al pensador alemán la voluntad de Kirchner harÃa las veces de la ley.-
Esta visión, derivada de la experiencia kirchnerista en santa Cruz, anterior a su llegada al gobierno nacional, se plantea por primera vez en la adjunta nota, aparecida en «El Diario» de Paraná, el 28 de octubre de 2004, a meses de la asunción del gobirno por el citado. Se adjunta como una pequeña contribución a un debate que no es para nada inocente.
  Santa Fe marzo/agosto 1994: ? el espÃritu de Weimar o el de Carl Schmitt ?
                “El más fuerte no lo es jamás bastante para ser siempre
                el amo o señor, si no transforma su fuerza en derecho y
                la obediencia en deber.†J.J.Rousseau. El contrato social.-
“Los poderes verdaderamente poderosos de hoy son esencialmente extraterritoriales, mientras que las sedes de acción polÃtica siguen siendo locales, por lo cual la acción no llega a los lugares donde se fijan los lÃmites de la soberanÃa y donde se deciden -por acción o por omisión- las premisas esenciales de los emprendimientos polÃticos.-†(1)
A pesar de los discursos, los que hacen polÃtica en nuestra sociedad, concretamente no intentan luchar contra esos poderes, limitando sus fuerzas a conquistar el mayor poder posible localmente, en lo que han demostrado ser bastantes hábiles.-
En este tema los denostados 90 demostraron como quienes ejercÃan el gobierno, nacional o provincial, recurrieron a cuanto mecanismo más o menos legal existÃa para lograr mayor concentración de poder en el ejecutivo, debilitando profundamente la republicana división de los mismos.-
Esa concentración, muy visible hoy en dÃa, llegó a obtener jerarquÃa constitucional con la reforma de 1994, que ingenua o maliciosamente se presentó como la reforma destinada a limitar los poderes presidenciales.-
Durante las sesiones de la Convención Reformadora de 1994, cuando “Santa Fe era una fiestaâ€, se dio un debate que, probablemente en forma inconsciente, puso en evidencia qué era lo que realmente se buscaba con los cambios proyectados.-
El debate versó sobre la interpretación de una parte del discurso inagural del Presidente Menem, en el párrafo que expresaba textualmente: “el derecho es un elemento del poder, un medio de acción del poder, comportando al mismo tiempo una garantÃa para su funcionamiento. Y al ser el derecho constitucional el lenguaje del poder, la necesidad de la reforma constitucional surge por la sóla existencia del desfasaje entre la Constitución jurÃdica y la constitucional realâ€.- (2) Â
Algunos convencionales entendieron que la cita era de Carl Schmitt, y que demostraban los impulsos filo/autoritarios o archipersonalistas de Menem, puesto que el pensamiento del jurista alemán se identifica generalmente con la idea de que el derecho está subordinado al poder y que en un estado de emergencia el auténtico lider puede hacer uso de un poder prácticamente ilimitado para destruir a los enemigos de la Nación: la voluntad del Führer serÃa la ley suprema.-
El debate trascendió el ámbito de la convención, y puede seguirse en Dotti (3), aclarándose posteriormente por el relator del discurso -Luis Durán- que la frase habÃa sido literalmente tomada de Maurice Duverger, un insospechado socialista.- Â
Si no fue el fantasma de Schmitt el que merodeaba por Santa Fe, sà apareció el fatÃdico artÃculo 48 de la Constitución Alemana de Weimar -1919- que posibilitaba un gobierno constitucional sin y en contra del Parlamento y los soportes de la voluntad democrática. Ese artÃculo concebido para defender el orden democrático de la posguerra, con las posibilidades de invocar poderes de excepción brindaba una cómoda huida de las responsabilidades polÃticas, al mismo tiempo que fue acostumbrando a la opinión pública a una concepción autoritaria del Estado.- (4)
La reforma de 1994, justificada en la necesidad de limitar el excesivo presidencialismo de nuestro sistema, terminó acrecentándolo: la institucionalización de los decretos de necesidad y urgencia -art. 99 inc. 3-, la delegación legislativa -76- y el veto parcial con publicación de las partes no observadas de la ley -art. 80-, permitieron desplazar parte de las atribuciones originarias del Poder Legislativo a favor del Ejecutivo, quien vio asà aumentado sus poderes.-
Cuando en la convención se debatió sobre estas facultades, el convencional Eduardo Barcesat consideró que “Introducir la excepcionalidad institucional dentro de la doctrina del sistema de estado de derecho, es un error histórico, que convalida la frase de monseñor De Nevares -quien habÃa renunciado como convencional-: Estoy asistiendo a los funerales de la República†(5)
Este acrecentamiento de facultades se concretó en los ámbitos provinciales cuando el partido gobernante tenÃa mayorÃa o se manejó con habilidad. Tomando como ejemplo la provincia de Santa Cruz, observamos que la Constitución de 1957 que no admitÃa la reeleción inmediata del gobernador, sólo lo podÃa ser por una vez únicamente, y transcurido el periódo de su sucesor (art.113), fue reformada en 1994, estableciéndose la reeleción del gobernador por un sólo periódo (art. 114), hasta que finalmente en 1998, previa consulta popular, obligatoria y vinculante se reformó el art. 114 estableciéndose la reelección indefinida.-
Unido todo ello a que por ley 2404 se aumentó el número de miembros del Tribunal Superior de Justicia a cinco en el año 1995, y no se ha permitido hasta la fecha jurar al anterior Procurador General, pese a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, y a la reforma del sistema electoral que ha permitido actualmente a la mayorÃa obtener 22 de los 24 legisladores provinciales, mediante un complejo sistema de lemas, sublemas, legisladores por distrito y por municipios, (6) da una idea de la manera cómo se defiende el poder local una vez logrado, y tornarÃa creÃble el episodio que da cuenta que el actual gobernador de la provincia estuvo a punto de no asumir al ver desaprobado por el presidente casi todo su gabinete provincial, manifestándole: “Sergio, yo no te doy la provincia, te la presto.-â€, apareciendo asà con toda claridad en lo expuesto el pensamiento de Thomas Hobbes, opuesto no sólo al control del poder sino también a su división: “dividir el poder de un Estado no es otra cosa que disolverlo, porque los poderes divididos se destruyen mutuamente uno a otro.-†(7)
                           Â
Notas:
(1) Bauman, Zygmunt. En busca de la polÃtica. FCE. Bs.As. 2001. págs.199 y sgts.-
(2) conf. Obra de la Convención Nacional Constituyente 1994. La Ley. Bs. As. 1995. T.I. págs. 94/96.-
(3) Dotti, Jorge Eugenio. Carl Schmitt en la Argentina. HomoSapiens. Rosario. 2000. págs. 819/862.-
(4) Bracher, Karl Dietrich. La dictadura alemana. Alianza. Madrid. 1995. T.I. págs. 258 y sgts.-
(5) Conf. Obra de la Convención Nacional Constituyente 1994. op. cit. T.IV. pág.3229.-
(6) Conf. Anales de Legislación Argentina: XVII-B-1957, págs. 2231/2242; LIV-D.1994, págs. 5628/5642, LV-E.1995, págs. 6877/6878 y LVIII-B. págs.2713/14.-
(7) Pizzolo, Calogero. Sociedad, poder y polÃtica. Ediar. Bs. As.2004. págs. 180/184.-
Â
       Â
                           Eduardo Pedro Reviriego
  Â