Según el Diputado opositor, Dr. Ricardo Gil Lavedra (La Nación 19/4/2010) la media sanción a la reforma del denominado «impuesto al cheque» -que fuera recientemente aprobada en el Senado- sería constitucionalmente válida pues, a su criterio no habría requerido la mayoría especial de 37 senadores que reclama el oficialismo.- A su criterio no resultaba exigible la mayoría absoluta de los miembros de la Cámara que requiere el art. 75 inciso 3º de la Constitución para «establecer» y «modificar» asignaciones específicas de recursos coparticipables por tiempo determinado. Según el diputado opositor «El criterio general que establece la Constitución es que todas las contribuciones directas son coparticipables entre la Nación y las provincias, con excepción de las que tengan una «asignación específica».- Interpreta que la mayoría especial únicamente sería requerida si se disminuye la coparticipación de las provincias pero no cuando se aumenta la misma porque, dice «se les devuelve a las provincias recursos que por su naturaleza les corresponden». Argumenta finalmente que «derogar» no implica»modificar».-
Considero que estas tres premisas en que se funda el Dr. Gil Lavedra son jurídicamente erróneas.- En primer lugar, contrariamente a lo que afirma el diputado radical, el denominado «impuesto al cheque» es un impuesto «indirecto» (de los que gravan el consumo) y no «directo» (los que gravan las ganancias y los bienes personales).- La distinción es jurídicamente relevante pues la Constitución Nacional da un tratamiento bien distinto a cada categoría: a) Los derechos de importación y exportación (retenciones) son atribución exclusiva de la Nación (art. 4° de la C.N.).- b) Imponer contribuciones indirectas es una facultad concurrente tanto de la Nación como de las Pcias (art. 75 inc. 2° C.N.).- y c) En cambio los impuestos directos son en principio atribución exclusiva de las Pcias, pudiendo establecerlos la Nación solamente por tiempo determinado y siempre que la defensa, seguridad común y bien general del Estado lo exijan, es decir con criterio restrictivo. Esto implica que únicamente respecto de los impuestos directos podría resultar aplicable el criterio interpretativo favorable a las provincias que invoca el Dr. Gil Lavedra, pero nunca en los indirectos donde las atribuciones son concurrentes.- Y el impuesto al cheque, reitero, es indirecto.-
La masa de fondos recaudados por la Nación comprendidos en la ley de coparticipación (ley 23.548) se reparte 42,34% para la Nación, 54,66% para las provincias, 2% se destina al recupero del nivel relativo de las provincias de Buenos Aires, Chubut, Neuquén y Santa Cruz de acuerdo a un porcentaje de distribución secundaria que establece la ley, y 1% conforma el Fondo de Aportes del Tesoro Nacional a las provincias (ATN).-
La reforma constitucional del año 94 estableció expresamente la facultad del Congreso de la Nación para establecer asignaciones específicas para recursos en principio co-participables (Art. 75 inciso 3), sustrayéndolos así del régimen general de distribución.- Para ello, o para su modificación exige la mayoría absoluta de los miembros de cada Cámara, lo que en el Senado implica 37 votos.- La exigencia de esta mayoría especial no persigue en modo alguno proteger o beneficiar a las provincias sino evitar que mayorías circunstanciales que puedan conseguir quorum en las Cámaras puedan alterar severamente el esquema financiero tanto de la Nación como de las Pcias.- Muchos impuestos indirectos tienen asignaciones específicas que alteran el esquema de distribución de la ley de coparticipación.- Con frecuencia, dichas asignaciones específicas se refieren a los fondos previsionales destinados a los jubilados.- Con el criterio del Dr. Gil Lavedra bastaría con la mayoría simple de diputados y senadores para derogar las normas que derivan al Régimen de Previsión Social y al FONAVI parte del IVA, o del impuesto a los combustibles (leyes 23.966, 24.464 y 24.699) o del impuesto a las Ganancias (ley 24699, Art. 104, Decreto 649/1997).- Ello evidencia lo peligroso de seguir el criterio del Dr. Gil Lavedra, pues permitiría desfinanciar -con mayorías simples- el sistema previsional argentino especialmente dependiente de esas «asignaciones específicas».- Ofuscados por el ansia de infligir una derrota al oficialismo, los «expertos» que trae la oposición no se han detenido a pensar las gravísimas consecuencias que podría traer -respecto de otras normas- el aceptar como válida la interpretación que hoy propician para modificar la ley del cheque.- Finalmente, la distinción entre «derogar» y «modificar» no parece más que una chicana indefendible.- Es evidente que al derogar el art. 3° de la ley de impuesto al cheque se está alterando por completo y modificando su sistema de distribución, precisamente la circunstancia prevista por la Constitución para requerir la mayoría especial en su votación.- Saludos, Capitán Medibacha
Capitán Medibacha, para apoyar el planteo imaginemos por un instante que opinarían Gil Lavedra, Daniel Sabsay o Gregorio Badeni si quienes hubieran conseguido la mayoría simple fueran los sendores oficialistas en una iniciativa que eneficiaría al gobierno.
Hubieran dicho, con toda razón, que se ha violado flagrantemente la sagrada Constitución Nacional por esta banda que okupa la Rosada.
Agradezco su comentario amigo Rinconete.- Lo que Ud. plantea es justamente el meollo del problema.- Tengo gran admiración por un jurista de la talla de Gil Lavedra.- Fue uno de los jueces que tuvo el coraje de juzgar a la Junta, lo que seguramente no fue fácil.- Por ello me llama la atención que un personaje de tal nivel se preste para afirmar en un diario masivo como La Nación, cosas en las que -estoy persuadido- él mismo no cree.- Quiero pensar que el autor de la nota no fue él sino algún secretario o relator con escasos conocimientos de derecho y que él la firmo sin leerla adecuadamente.- No tengo la menor duda que si le conviene a su partido o tendencia política, veremos artículos de Gil Lavedra que afirmen exactamente lo contrario de lo que asegura a los desprevenidos lectores de La Nación en la nota que he comentado.- Saludos Capitán Medibacha
Creo que hay que distinguir a los actores politicos de los analistas. Gil Lapiedra actua ahora de politico y no lo esconde. Eso, a mi entender, le da derecho a un «permiso o waiver» para decir lo que le convenga. Lo imperdonables son los que se presentan bajo un rol de analistas inependientes y usan sus posiciones para sostener sus preferencias politicas.
Como analogia, acepto que el gerente de marketing de palmolive me diga que su dentifrico reduce celulitis, pero si me lo dice un tipo que se dice de la fundacion de dentistas argentinos no se lo perdono. Pero es aceptable que un analista decida ser politico, siempre que anuncie el cambio de sombrerPr
Estimado Capitán Medibacha
Compartimos la admiración hacia el Gil Lavedra del juicio a las juntas, ese que poco tiene que ver con el disciplinado apparatchik actual que, como gran parte de sus correligionarios, se ha convertido en un radical Chikoff, severo defensor de un manual de buenas costumbres, protocolo y ceremonial que tiene la ventaja de no inquietar a ningún factor de poder.
Hubo un tiempo en que los radicales se enfrentaron a terroristas de Estado cuando estos aún tenían poder y apoyo. Hoy prefieren hacerle juicio a una piquetera jujeña.
Si mañana la UCR se lo pide, Gil Lavedra reescribirá lo contrario que afirma hoy o sufrirá la misma afonía que lo aquejó siendo ministro de Justicia, cuando su presidente tuvo que coimear a sus propios senadores para hacer votar una ley injusta.
Francisco: Interesante tu comentario.- Es posible que en Méjico tengan diferentes conceptos sobre lo que son impuestos directos e indirectos.- A mi entender, impuestos indirectos son los que gravan las transacciones.- El caso típico es el IVA, el impuesto a los cigarrillos, el gasoil, etc. El impuesto al cheque también, dado que grava cada vez que uno deposita o extrae fondos de una cuenta corriente bancaria.- Impuestos directos son los que gravan las rentas o el patrimonio de los contribuyentes (impuesto a las ganancias, impuesto a los bienes personales).-
ElBosnio y Rinconete: Totalmente de acuerdo con sus reflexiones
Saludos, Capitán Medibacha
Capitan,
Tu crítica parte de que el impuesto al cheque es un impuesto indirecto y esto no es así. El impuesto al cheque es un impuesto «directo» y, dentro de ésta categoría, un impuesto «real».
Impuesto Directo: «son aquellos que gravan al ingreso, la riqueza, el capital o el patrimonio y que
afectan en forma directa al sujeto del impuesto, por lo tanto no es posible que se presente el fenómeno de la traslación».
Impuesto Real: «son aquellos que recaen sobre la cosa objeto del gravamen, sin tener en cuenta la situación de la persona que es dueña de ella. Éstos se subdividen en impuestos que gravan a la
persona considerándola como un objeto y los que gravan a las cosas.»
Fuente: http://www.economia.unam.mx/secss/docs/tesisfe/BonillaLI/cap1.pdf
De todos modos, me parece razonable la explicación de Gil Lavedra… pero no descarto la tuya. En estos temas, lamentablemente, es fácil disentir. Pero, creo, que el «espiritu» de la norma es que los impuestos se cooparticipen y no que se los quede la Nación. Por lo me inclino por su opinión y no la tuya.
Esto va a llegar a la justicia porque nuestros dirigentes – todos – son un mamarracho.
Creo que el tema pasa por establecer que es uan asignación específica. El concepto es medio dificil de encontrar, pero Spisso un autor de derecho constitucional tributario da el ej. de que se destinen por ej. $100 a cubrir deficit de caja previsionales, $ 50 a la contrucción de autopistas, etc..etc… como los fondos recaudados por impuestos no tienen una asignación específica, para el caso que se la den, la CN pide esta mayoría especial ya que se les saca dinero a las provincias de los fondos coparticipables.
Algo parecido dice, sin decirlo, Sabsay quien sostiene que no se modificó una asignación específica, sino un criterio de distribución. http://www.lanacion.com.ar/nota.asp?nota_id=1254510
Cuando tenga lo de Spisso a mano lo pego.
saludos