Agenda II

Mientras esperamos que se institucionalice la AUH por ley, mientras podemos ir institucionalizando más derechos, ¿no? Está a la espera desde marzo, este.

ARTICULO 1°.Modificase el artículo 4 del Decreto ley 326/56 (Boletín Oficial, 20 de Enero de 1956), el cual quedará redactado de la siguiente manera:
ARTICULO 4. Todas las personas empleadas en el servicio doméstico, gozarán de los siguientes derechos:
1.- Descanso semanal de veinticuatro horas corridas o en su defecto dos medios días por semana a partir de las quince horas fijado teniendo en consideración las necesidades del empleado y del empleador;
2.- Un período continuado de descanso anual, con pago de la retribución convenida de:
a) Diez días hábiles cuando la antigüedad al servicio del empleador fuera superior a un año y no exceda de cinco años;
b) Quince días hábiles cuando la antigüedad fuera superior a cinco años y no exceda de diez;
c) Veinte días hábiles cuando la antigüedad fuera superior a diez años;
d) Durante el período de vacaciones, cuando hubieren sido convenidas las prestaciones de habitación y manutención a cargo del empleador, estas últimas podrán ser objeto de convenio entre las partes. No llegándose a acuerdo el empleador, a su opción, podrá sustituir las referidas prestaciones, o una de ellas, por su equivalente en dinero. El empleador tendrá el derecho de fijar la fecha de las vacaciones, debiendo dar aviso al empleado con veinte días de anticipación.
3.- Licencia paga por enfermedad de hasta treinta días en el año, a contar de la fecha de su ingreso, debiendo el empleador velar porque el empleado reciba la atención médica necesaria, que estará a cargo
de este último. Si la enfermedad fuere infecto contagiosa, el empleado deberá internarse en un servicio hospitalario;
4.- Licencia por maternidad, durante los cuarenta y cinco (45) días anteriores al parto y hasta cuarenta y cinco (45) días después del mismo. Sin embargo, la interesada podrá optar por que se le reduzca la licencia anterior al parto, que en tal caso no podrá ser inferior a treinta (30) días; el resto del período total de licencia se acumulará al período de descanso posterior al parto. En caso de nacimiento pre-término se acumulará al descanso posterior todo el lapso de licencia que no se hubiere gozado antes del parto, de modo de completar los noventa (90) días.
La trabajadora deberá comunicar fehacientemente su embarazo al empleador, con presentación de certificado médico en el que conste la fecha presunta del parto, o requerir su comprobación por el empleador. La trabajadora conservará su empleo durante los períodos indicados, y gozará de las asignaciones que le confieren los sistemas de seguridad social, que garantizarán a la misma la percepción de una suma igual a la retribución que corresponda al período de licencia legal, todo de conformidad con las exigencias y demás requisitos que prevean las reglamentaciones respectivas.
5.- Una hora semanal para asistir a los servicios de su culto.
6.- Cuando se trate de personal sin retiro, gozará de reposo diario nocturno de 9 horas consecutivas como mínimo, el que sólo podrá ser interrumpido por causas graves o urgentes. Además, gozarán de un descanso diario de 3 horas entre sus tareas matutinas y vespertinas, les será provista por el empleador una habitación amueblada e higiénica, así como también alimentación sana y suficiente.

2 comentarios en «Agenda II»

  1. Hola soy Ana, es la primera vez que entro ace1, el texto o mejor dicho el o los que lo esirebciron. Es un derecho del adulto trabajar. Si todos los adultos trabajaran sereda mucho mejor para todos. Hay gente que no aprecia el valor de la otra por eso cuando esa gente a la que no lo aprecian termina estando decepcionada de sed misma cuando uno siempre debereda estar orgulloso de sed mismo (casi siempre esa gente termina siendo pobre).Edad: 10Provincia: Capital Federal

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