Códigos 2.0

Suele pensarse que derecho es un complejo, rígido y abultado cúmulo de manuales, normas, códigos e infinitos reglamentos que le dictan “imperativamente” a la sociedad lo que debe y no debe hacer. Esta visión de la ciencia jurídica es errada. El derecho no se exime de las reglas generales de la vida democrática, y exige constante armonización con las practicas, usos y costumbres de la sociedad.

El Código Comercial y el Código Civil de la Nación con un siglo y medio transcurridos desde su sanción, junto con las numerosas normas promulgadas en materia civil y comercial y la transformación de las costumbres, dio como resultado un complejo sistema jurídico con numerosas reformas por leyes externas y de manera coyuntural y aislada al texto de ambos Códigos. Entre ellas podemos enumerar, o para dimensionar su importancia, a la Ley de Propiedad Horizontal (13.512), la Ley de Adopción (24.779), la Ley de Divorcio Vincular (23.515), la Ley de Matrimonio Igualitario (26.618), la Ley de Concursos y Quiebras (24.522), la Ley de Cooperativas (20.337), la Ley de Defensa al Consumidor (24.024), la Ley de Sociedades Comerciales (19.550), y la Ley de Seguro (17.418), entre muchisimas otras.

[Para aquel que quiera observar los distintas leyes enumeradas y demas instrumentos del ambito civil y comercial arriba enumerados. Podrá notar que los Gobiernos de facto siempre fueron los propulsores de normas que regulen y atiendan el ambito comercial, mientras los gobiernos democraticos siempre tuvieron la misma iniciativa sobre las normas de caracter civil.]

Por ello surge la necesidad de la elaboración y presentación del anteproyecto de reforma y unificación del Código Civil y Comercial de la Nación formulando una visión integradora y unificadora de ambos códigos con las modificaciones que demanda la practica social y juridica. Es decir, no se trata de una mera reforma de algunos institutos aislados..

Este proyecto, ademas, se enmarca en una serie de acciones que el Estado, en cabeza de sus tres poderes, viene encarando con muchos proyectos de similar carácter jurídico como ser la reforma de la Corte Suprema de Justicia, el Digesto Jurídico Argentino y el lanzamiento del Sistema Argentino de Información Jurídica. Los únicos fines de este proceso es facilitar el acceso a las normas, asegurando la igualdad en el acceso, y actualizar todas las herramientas administrativas y jurídicas para la unificación del sistema.

Para contextualizar historicamente la importancia de la norma a la que hacemos referencia, la reforma mas importante del Código Civil en su historia realizada en 1968 por la Ley 17.711 que consta de una actualización del Código Civil, donde hasta esa fecha seguían primando conceptos como la incapacidad de la mujer de administrar sus bienes en uno de tantos ejemplos de desigualdad de genero. En esa oportunidad se modificó únicamente el 6% de los 4051 artículos con que contaba el Código Civil hasta ese momento. Entonces, el Código Civil y el Código Comercial (más aún) lleva más de 40 años sin una revisión integral, el último intento de revisión integral presentado en 1998 por Atilio Alterini y Julio Cesar Rivera, contemplaba muchos de los principios que se aplican y se consideraron en muchos ámbitos legales y posteriormente para la realización del anteproyecto, inclusive la solicitud de unificación.

Este año 2012 el anteproyecto de reforma se revisará legislativamente de manera integra, abierta y con debates doctrinarios. En términos generales, el Estado tomó la determinación de retroceder en materia de control de la vida civil de la sociedad y veremos esa decision plasmada sistematicamente en algunos árticulos particulares.

Entre las principales reseñas que podemos realizar en materia de familia:

Los conyugues podrán estipular el régimen patrimonial que les regirá en el caso de divorcio vincular, siempre respetando el orden publico estipulado por el Art. 454 y siguientes titulado “disposiciones comunes a todos los regimenes”. (art. 446 y siguientes)

El divorcio vincular podrá ser solicitado por uno de los conyugues, la otra parte podrá proponer un convenio regulador y con la intervención judicial se buscará subsanar el conflicto. (art. 437 y siguientes).

Se habilita la donación entre conyugues, institución historicamente prohibida hasta el momento. (Art. 451).

En la filiación se amplió la contemplación de técnicas de fertilización asistida, lo podemos ver en el articulo 70 que define la concepción, en el 558 que establece las fuentes de la filiación y regula las técnicas de reproducción asistida en el art 560. De todos modos hay algo que el Código dejó para la regulación especial del tema, como ser el dominio de un embrión fecundado y el deber de conservación de esos embriones por los bancos genéticos y demas instituciones.

Es importante en este tema resaltar los arts 563 y 564 que son las consecuencias que establece el nuevo código con respecto a la responsabilidad del donante post mortem y la responsabilidad en términos de paternidad, tema que seguramente será de un arduo debate parlamentario.

Otro tema instalado por la Presidenta de la Nacion es la adopción, que no se reguló por ley, dado que la modificación del Código lo contemplaría. La futura legislación establece en términos generales plazos más acelerados del trámite de adopción, para generar la celeridad del proceso y permitir la facilidad en este instituto, principal crítica a la aplicación actual de la norma. (art. 607 y siguientes)

El Código incorpora toda la normativa internacional ratificada a través de tratados internacionales por la restitución internacional de menores.

Luego, en otros ámbitos jurídicos la norma genera reconocimientos a la forma actual de la vida en sociedad.

En términos de contratos:
Se legisla el contrato de leasing (1227), cajas de seguridad bancaria (1413), factoraje (1421) y franquicia (1512)
Se incorpora al código el contrato de corretaje (1345)
Se divide el contrato de transporte en “transporte de mercaderías” y “transporte de personas”. (1280)
Se estipula todo un capitulo de contratos bancarios con consumidores y usuarios. (1384)

En términos de derechos reales, se incopora el régimen estipulado en la ley de propiedad horizontal, en linea con la unificación de la información en un único código completo y disponible.

En el ámbito de personas jurídicas, la modificación mas importante se realiza en el ámbito de las personas jurídicas de caracter civil, el nuevo código regula las asociaciones civiles y simple asociaciones, instituciones que hasta la fecha en que se sancione se encuentran reguladas por resoluciones de los registros públicos de comercio locales sin un marco general nacional definido e incorpora al Código la regulación sobre las Fundaciones.

En el ámbito sucesorio, se generó una ampliación en la voluntad de la persona para disponer de sus bienes. La legislación estipula un régimen de disponibilidad de un quinto de sus bienes, el resto se estima en una masa de sucesión forzosa. En la nueva legislación se estipula un tercio del mismo, dándole a la persona mayor voluntad sobre su patrimonio.

Como puede observarse, la amplitud del tema conlleva a la imposibilidad del tratamiento pormenorizado de cada uno de ellos, los legisladores deberán realizar dicho trabajo sobre 2671 artículos. La jornada de tratamiento seguramente traerá conflictos en los temas suscitados anteriormente, pero el tratamiento legislativo seguramente llevará a un debate amplio y superador del proyecto.

Acerca de ignaciomd

Amante de la cosa pública formado en una carrera con orientación a lo privado. "Nadie combate la libertad; a lo sumo combate la libertad de los demás. La libertad ha existido siempre, pero unas veces como privilegio de algunos, otras veces como derecho de todos."

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14 comentarios en «Códigos 2.0»

  1. A mi me parece todo muy interesante. De hecho el código nuevo viene a legislar situaciones que de hecho ya están ocurriendo (la no exclusividad de familia «tradicional» es el caso paradigmático, palabra que le encanta a Bety Sarlo). Es decir, no soy de los de la idea eclesiástica que sostiene que las cosas «ocurren» a partir de la irrupción de una ley, si no lo contrario, estás viene a poner en marco y legislar sobre cuestiones que ya están instaladas, aún de forma compleja o conflictiva (a partir de la falta de un marco), en la sociedad.

    Va a ser un debate interesantísimo seguramente, y salga lo que salga de ello, va a ser muy enriquedcedor para todos ya que, a partir de las discusiones públicas, pasaremos a ser expertos o a conocer realidades inimaginadas por las que atraviesan muchos conciudadanos y que merecen la atención y el amparo legal correspondiente que asegure sus derechos.

    El único tema que me hace ruido de la reforma del código es el tema de los «contratos prenupciales» y la división de bienes gananciales. Ojo, hay que ver que sale de todo el debate y como se articula, pero así a priori me parece un retroceso en los derechos del cónyugue que tiene que ceder enb la división. Ud. me dirán «Bueno, puede elegir no firmar y no casarse». Si, es una opción, pero no deja de tener cierto tufillo a legalización de un «posible» establecimiento de relaciones de poder o sometimiento dentro de la pareja contrayente. No se si me explico, pero con la aceptación de la figura del «contrato prenupcial» parece haberse invertido el orden de cierta relación lógica ineherente a la pareja, pero ésta vez en contra del más «débil», si es que lo huiera claro. Para graficar, pasamos de la idea de «si de verdad nos queremos compartimos todos nuestros bienes gananaciales» a un «si de verdad nos queremos debés (solo uno de los dos) renunciar a tus derechos con respecto a los bienes ganaciales».

    Esto me parece un poco peligroso, pienso en casos de mujeres que por una cuestión biológica o por poner el cuerpo obviamente, a veces postergan un poco (o mucho) su carrera para beneficiar la crianza de los hijos y el desarrollo de la familia mientras el hombre, si bien provee, desarrolla más su carrera y por ende genera más bienes (caso familia más tradicional en el menos marcado de los casos, o familia «oligarca» como máximo exponente si se quiere, donde las relaciones de poder son marcádamente asimétricas).

    No se, me hace ruido, pero reitero, todavía no hay nada definido. Habrá que ver que aprendemos de todo este debate interesantísimo que se viene.

    1. Estoy de acuerdo en este tema del » contrato prenupcial», somos una sociedad muy machista y sobre todo en el ámbito de los jueces y abogados en una sociedad en donde está avanzando mucho la mujer. Y en tanto otros asuntos que tienen muchas lagunas y que debieran precisarse.-

  2. Una pregunta para quienes lo hayan masticado: Si dos personas deciden separarse de común acuerdo, deciden repartirse los bienes de una determinada manera, no tienen hijos o son mayores de edad, etc. ¿Porqué deben de cualquier modo recurrir a la via judicial para divorciarse, para beneplácito de bogas y caranchos varios que se quedan con bienes que NO ESTÁN EN LITIGIO?

    1. Lorenzetti explicó que si el trámite se hiciera en el Registro Civil sería un ‘divorcio express’, pero en este caso no lo es: se sigue yendo a la Justicia.

      1. Como los médicos , los abogados y los policías tienen mucho espíritu de cuerpo no se van a pisar unos a otros. En ese caso deberían ir al Registro Civil y registrar su voluntad de divorciarse de común acuerdo. La voluntad individual pareciera que siempre debe ser intervenida por algún poder del Estado que no ha intervenido en la gestación de los bienes en cuestión ni en la relación.

  3. Rodrigo,
    la modificacion del Codigo no implica un «libertinaje», por asi decirlo, de la institucion familiar. Implica simplemente un retroceso del orden publico (control estatal) sobre las acciones de los particulares. Las parejas o contrayentes podrán pactar sobre un monton de cuestiones, pero habrá cuestiones sobre las que no podrán pactar, por ejemplo, manuntencion de los hijos, seguridad y bienestar de la pareja.

    Para responder tambien las consultas subsiguientes. Es por ello que el divorcio debe por el momento realizarse por los juzgados, siendo ellos el unico poder del estado que tiene el imperium de imponer una solucion concreta a una controversia entre individuos.

    1. ¿Yo hablé (o insinué) la posibildad de un «libertinaje» en el seno de la santísima «institución familiar» a partir de la modificación del código? Relee Ignacio, no te apresures.

      Fijate, apenas me referí a la situación específica de los «contratos prenupciales» (y con reservas por que no están aún fijados los límites) donde quizás esa retracción de lo que llamás «orden público» sobre las acciones de los particulares permita el abuso de uno de los particulares sobre el otro a partir de relaciones de poder disímiles. Pero claro, ya sabemos que el amor es más fuerte y eso no debiera acontecer entre dos que se aman (y se dicen cualquier cosa)

      Saludos

      1. El termino libertinaje lo puse entre comillas, pido que no lo tomes literal, los limites del orden publico los ira marcando la jurisprudencia como hasta ahora. De todos modos establece en el art. 454 algunas limitaciones a la convención privada.

    2. ¿Qué libertinaje? Estoy hablando de situaciones donde no hay controversia alguna ni hijos menores de por medio, donde hay común acuerdo pleno.

      ¿Alguien me puede justificar porqué de cualquier modo hay que alimentar a los buitres para que resuelvan ninguna controversia?

      Los chupasangre no van a largar una presa como la división de bienes sin pretender mojar el bizcocho, aunque nadie se los pida.

  4. Ya tengo mucho andado en esta vida que me tocó y lo que digo es la verdad,claro que siempre hay excepciones , existen otras profesiones donde reina más el individualismo y menos espíritu corporativo , pero claro la Patria se hizo con abogados, generales , sacerdotes y luego terratenientes. Los ingenieros y arquitectos no siempre cobramos , los abogados y médicos aunque pierdan los juicios o realicen una mala praxis siempre reciben sus honorarios , son locadores de servicios . Aquí creo que habría que debatir el tema.-

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