Nacida para molestar

Mucho se ha escrito ya sobre las consecuencias que para la vida política, social y económica de este país podría tener el reciente fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación a favor de la libertad sindical. Y muchos son los debates que se abren sobre las formas y los tiempos para adecuar el modelo sindical argentino a estos principios. Seguramente a partir de este fallo habrá cambios pero nadie puede asegurar cuándo ni con qué alcance.

Pero no es mi intención entrar aquí en esos debates (ya habrá oportunidad). Me interesa la dimensión política que si bien mencionada no ha sido –a mi entender- suficientemente analizada.

El fallo se originó a partir de la negativa del Ministerio de Trabajo y de la Justicia del Trabajo a convalidar una convocatoria a elección de Junta Interna efectuada por ATE en el ámbito del personal civil del Estado Mayor General del Ejército y el Estado Mayor Conjunto de las Fuerzas Armadas, por entender que este Sindicato no tenía “ámbito” para representar a estos trabajadores.

Esta elección se llevó a cabo en 2003, la Junta fue electa y ahora forma parte de la Junta Interna del Ministerio de Defensa.

En ese entonces el asunto podía ser discutible, pese a que ya existía una resolución del Ministerio de Trabajo (la 255) que autorizaba la pluralidad sindical en el ámbito del Estado. En el año 2006, el Estado Nacional, como empleador, y UPCN y ATE, en representación de los trabajadores, firmaron un convenio colectivo para la Administración Pública Nacional (Dec. 214/06), incluyendo dentro del personal alcanzado por dicho Convenio –que sigue vigente- al personal civil de las Fuerzas Armadas. Si puede firmar un convenio en su nombre, mucho más puede representarlos.

Es decir, que en la peor de las hipótesis, desde el año 2006 Ate tiene “ámbito” para representar y elegir delegados del personal civil de ambos Estados Mayores.

Todo esto intenta poner en evidencia que el caso ya se había resuelto favorablemente para ATE por la misma evolución de los hechos. Como decimos los abogados, el asunto se había vuelto abstracto. Sin embargo, la Corte elude esta salida y va al fondo del asunto con los criterios conocidos.

Hay más: Ate fundó su recurso extraordinario en la doctrina de “arbitrariedad de sentencia” y en la inconstitucionalidad del artículo 41, inciso a) de la ley 23.551, siendo importante el primer asunto dado que efectivamente no se habían analizado algunos de sus argumentos centrales (como la existencia de la resolución 255 mencionada). La Procuradora General, en dictamen del 7 de septiembre de 2007, comparte este argumento y ordena a la Cámara dictar nuevo fallo. Omite expedirse sobre el planteo de inconstitucionalidad. De esta manera, satisface a Ate sin necesidad de ahondar en un asunto controvertido.

Catorce meses después, la Corte contradice la opinión de la Procuradora afirmando que no se configura el caso de “arbitrariedad de sentencia” pero sí corresponde analizar el planteo de inconstitucionalidad. Así, va al fondo del asunto con los criterios conocidos.

Lo dicho evidencia que si bien las circunstancias del caso le permitían no definir un asunto controvertido como el de la libertad sindical, y aun así resolver favorablemente el planteo de ATE, la Corte quiso meterse de lleno en el asunto y fijar una posición contundente, clara y con alcance a todo el mundo laboral –y no solo a los trabajadores y sindicatos estatales-.

Obviamente, esta decisión es absolutamente legítima y legal.

Evidencia, en todo caso, la voluntad política y prácticamente unánime (se desconocen las razones del no voto de la jueza Carmen Argibay) de la Corte de emitir opinión sobre un tema de primer nivel en las relaciones del trabajo, en una línea contraria al modelo vigente y a la política llevada a cabo por el gobierno nacional.

Pega de lleno, por un lado, en el “núcleo duro” de sustentabilidad de la alianza política del gobierno con la CGT; y, por el otro, en el mundo empresarial, sobre todo en las grandes empresas que -con la complicidad de buena parte de la burocracia sindical- siempre se opusieron a la agremiación de los trabajadores en sus establecimientos (casos de Ford, Wall Mart, Disco, Coca-Cola, Pepsico, etc.), con notable éxito si estamos a la realidad (solo existen delegados gremiales en el 12,8% de la empresas del país).

Y lo hace el 11 de noviembre de 2008, es decir en un contexto de aguda crisis económica internacional que ya causó los primeros despidos en el país y que amenaza con profundizarse en los próximos meses.

De esta manera, la Corte –esta Corte- vuelve a marcarle la agenda –y los tiempos- al gobierno nacional, que no parecía dispuesto a resolverlo, más allá de sus coqueteos. Y lo hace sin asfixiarlo: marca el camino pero no las reglas de su transitar, que deberán ser fijadas por el Congreso Nacional, como sucedió con la movilidad de las jubilaciones.

Y lo que resulta más importante aún: esa agenda es una agenda bien democrática y reparadora, en total sintonía con el dispositivo de normas –de rango constitucional- de protección integral de los derechos humanos.

Celebremos entonces la acertada decisión del gobierno Kirchner en la selección de los integrantes de esta Corte. Mientras preparémonos para presenciar una agudización del conflicto social. En buena hora.

* Rafael Gentili es el responsable del IDEP – ATE Nacional

Acerca de Rafael Gentili

Padre de Renata y Octavio. Delegado de Ate-Enre. Responsable del Instituto de Estudios sobre Estado y Participación, IDEP-Ate Nacional. Co-coordinador del Programa de Política Internacional del LPP.

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24 comentarios en «Nacida para molestar»

  1. Muy esclarecedor el post y rotundo el tìtulo.

    La democratizaciòn de la representaciòn sindical inquieta basicamente a los dirigentes que estàn instalados en un cargo articulado con una mezcla de prebendas, corrupciòn, cierto grado de prepotencia y paralelamente la obtenciòn de ventajas para los trabajadores que defienden. Porque sin esto ùltimo no mantendrìan los mandatos muchas veces vitalicios que los sostienen en la mayorìa de los gremios.

    Los empresarios que se quejan de la corrupción, suelen ser los màs cortos de visiòn polìtica ya que en el fondo lo que quisieran directamente con los trabajadores debilitados por la ausencia de una representaciòn corporativa.
    Los màs lùcidos son los que desconfìan de los efectos del fallo de la CORTE ya que no se les escapa que a mayor democracia sindical, mayores derechos para los trabajadores.

    En alguna medida el sindicato ùnico es funcional a los intereses empresarios que en realidad se complacen con la posibilidad de poder cooptar a un dirigente, aunque protesten por inmoralidades que aùn verificadas, suelen ser mucho menos venales que las millonarias evasiones tributarias y otras tantas ilicitudes econòmicas en que incurren los mismos que denuncian a los gremialistas coimeros.

    Seguramente, si se midieran opiniones entre la corporaciòn empresaria, siempre preferiràn un dirigente de la linea de los «gordos», un poco menos a los enrolados en la conducciòn actual de la CGT y poco o nada a la CTA.

    La posibilidad que se abre con este fallo para las comisiones de base y los delegados que se elijan directamente en la empresa, es en esa lìnea sumamente inquietante en una situaciòn crìtica como la que se ha comenzado a desarrollar y lo que se viene, para patronales acostumbradas a negociar con dirigentes propensos a conciliar y defraudar los intereses que representan.

  2. Estimado:
    ¿Y quién dice que es bueno pegar «de lleno» en «el “núcleo duro” de sustentabilidad de la alianza política del gobierno con la CGT»?
    Hay tantos lugares donde tenemos que ir a pegar «de lleno» los sectores populares antes que ese que la verdad, me llama la atención su algarabía.
    No será que porque no podemos -por falta de pericia política, por falta de organización, por falta de liderazgo- «pegar de lleno» en los lugares donde tenemos que ir a pegar y nos contentamos con pegar en cualquier lado, aunque la cosa se nos pueda venir encima como un boomerang ¿no?
    A mí me parece que si no aprendimos en estos 30 años que a los sindicatos peronistas hay que encuadrarlos en un determinado proceso antes que enfrentarlos es que no entendimos nada.
    Saludos

  3. Escriba no te parece que la CTA es peronista?
    Bueno no se si al peronismo antiobrero te referias respecto a la CGT de los gordos .
    Y ojo Moyano para mi es la cara hoy de la CGT que me gusta , pero para llegar a dirijirla debimos vivir antes la debacle del 2001 y el genocidio laboral propiciado entusiastamente por los denominados gordos que siempre lo resistieron y que aun hoy condicionan a Moyano como los Cavallieris o Lescanos o Daers .
    Se acuerdan de Cassia , perdon voy a vomitar .
    En todo caso la existencia de la CTA se justifica en si mismo como la preservacion del sindicalismo del peronismo que todos queremos.

  4. En la sociedad participativa del futuro que muchos proponemos, los ejes fundamentales de la política los debe decidir directamente el pueblo a razón de una persona un voto. En unos 7 o 10 años podemos tener, ciudadanos informatizados al nivel de poder votar por internet; tendremos un e-mail oficial inviolable para cada uno, una conputadora accesible, y un interés por nuestro querido país como para inreresarnos de sus problemas.
    Lo obvio es que en esa sociedad del futuro Argentino, reine la libertad y entonces se podrán formar todas las asociaciones que nazcan de la voluntad de la gente, incluidas todas las asociaciones de trabajadores, empresariales o de culquier tipo que la gente desee. El Estado solo debe asegurar la representatividad REAL.

  5. Y cuando se hablan de segmentacion del poder sindical , estan totalmente equivocados , el unicato no debe existir por ley , pero va a seguir existiendo por derecho , porque todo trabajadaor sabe que divide y reinaras y que para logar cosas hay que unirse en la lucha , es subestimar a la gente lo contrario y si la gente no tienen conciencia de la unidad de clase , ponganse los sindicalistas a dar clase con el ejemplo y nadie va a querer sacar los pies de un sindicato que te represente .
    Donde existen sindicatos libremente insciptos hoy es por la defeccion en la lucha del sindicato historico y nada mas

  6. Es muy probable que convenga a los trabajadores una sola entidad que los represente. Pero a mi me parece que el principio de la libertad de elección está primero. O sea que deberá haber una sola entidad representante SI ASÍ LO DECIDEN LOS TRABAJADORES. Y si los obreros lo entienden así, ellos mismos lo decidirán.

  7. Compañero Gentili

    La CTA y la ATE están en todo su derecho de festejar este reconocimiento del único Poder NO Democrático del Estado Nacional.
    UD como abogado, sabe de los sufrimientos populares para arrancarle Conquistas a la Ultima línea de Defensa de la Republica; aquí y en USA.
    Dejando las chicanas de lado, me puede decir en que países hay mas de una CIF con la misma actividad.
    Porque en Alemania o los Países Nórdicos todas reportan a la central unitaria.
    Es mas, la DGB alemana tiene solo 8 Sindicatos; mas unicazo imposible.
    Las TUC son miembros plenos, mediante la TULO, del Labour Party; y si UD no se expresa enfáticamente le descuentan para el LP.
    Por eso pregunto sobre el Modelo Sindical al que nos lleva este Fallo, ¿Francia, Italia?
    En España seguro que no, porque esta el acuerdo de las CCOO y la UGT para repartirse el 50% de los aportes y los cargos.
    Hay que tener cuidado con quienes aplauden, son muy capaces de pasar de la Libertad Sindical a la Guerrilla Fabril si cambian los humores.
    Un abrazo Fraternal

  8. El fallo de la Corte Suprema es ejemplar. Y va a ser muy positivo en lo concreto si en un mediano plazo nos logramos sacar de encima el poder de los gordos que atraviesa gobiernos y regímenes de todo tipo hace medio siglo en éste país. La idea de fondo sería que surgiese un líder sindical tipo Lula en lugar de los impresentables que tenemos hoy. La idea sería que, ya sin una legislación vigente que les asegure la vaca atada, los gremios se viesen obligados a tener que salir a hacer buena letra, lo que implica no reportar a ninguna ortodoxia ideológica trasnochada ni mucho menos comportarse como jefes de carteles de la mafia. Eso permitiría darle una nueva vitalidad al mundo del trabajo y a la relación entre representados y representantes.

  9. De jure, de acuerdo. De facto, me huelo que esto va a terminar en una pérdida de poder de negociación de los trabajadores, más aún en contexto recesivo. Reagan desreguló en los ochenta, y reventó al gremialismo estadounidense.

  10. Amigazo, Gentili: Le diré quién festeja este fallo antiobrero y usted saque conclusiones. La UIA agotó esta semana todas las botellas de champagne en existencia. Ya se ven negociando con troskos que rompen todo y después arreglan cuando les reponen a dos de veinte despedidos. Esta película ya la vimos. Y también vimos a varios de la CTA en el palco de Miguens frente al Monumento de los Españoles ¿usted también estuvo?
    Perdón, pero Buzzi (GOLPISTA CONFESO) ¿sigue siendo cuadro de la CTA?
    Es tan fácil. LA UNIÓN HACE LA FUERZA (nosotros).
    DIVIDE Y REINARÁS (ellos). ¿Ustedes también son ellos?

    Pregúntele a sus cortesanos por qué cajonean todos los pedidos de aumento de los empleados judiciales.
    Saludos.
    .

  11. Celebremos entonces el único ámbito de Kirchner creó y echo a andar -vale recordar-, bajo los efectos de los fervores de la «nueva política», allá por el cada vez mas lejano 2003-2004.
    Tal cmo escribió Mary shelley en su siestera Frankestein, ahora la craitura !Vive! -it lives!-, tomó conciencia y obró en consecuencia.
    Enhorabuena burócratas gorditos y menos gorditos.
    Ah,si, encausémoslos en un proceso …en un proceso de proyecto democratizador de país.

  12. Coincido de sobre manera primero con Manolo y luego con MEC.
    Me parece que donde hay que golpear no es en la posibilidad de representación por unos u otros, sino en cuestiones como el Art. 25 (creo que es ese) que establece la reeleción de los miembros de la dirección de los organismos, tal vez golpenado por ese lado se obtenga la tan mentada democratización.

  13. Gentili: En teoría, todo muy lindo. Pero si de práctica político-sindical hablamos, el fallo de la Corte va a provocar consecuencias no deseadas para el grueso de los tabajadores.
    ¿Vos creés realmente que el fallo va a promover la sindicalización en ese 80% de empresas que hoy no lo tienen?. Yo creo que no, porque el tema de la agremiación nace de una necesidad política del trabajador; y si no se formaron sindicatos hasta ahora, no sé por qué habrían de formarse a raíz del fallo. A la larga, el fallo va a propulsar el descontrol de las comisiones internas DONDE YA EXISTEN SINDICATOS: un picnic para la patronal.
    Entiendo tu algarabía porque ahora ATE va a poder empezar a cobrar las cuotas sindicales por trabajador por planilla, y para hacer política se necesita caja, eso es obvio, y está bien que lo hagan, pero no disfracen esto de democracia sindical.
    Por otro lado festejás un aumento de la conflictividad social:¿ te parece a vos que en plena recesión y frente a los despidos que se vienen tiene algún sentido fragmentar a través de la conflictividad? No te olvides que los primeros que pierden en ésa son los trabajadores despedidos: no van a ser ustedes sino la CGT la que tenga que responder por los despidos injustificados que hagan GM, Fiat,Ford, etc.
    En ese sentido reconozco que es más fácil para ATE: todo es más fácil cuando la patronal es el Estado y estás amparado por la estabilidad absoluta del empleo público.
    Espero que este fallo de la Corte de Suecia no sea la trampa para hundir al sindicalismo peronista, eterno objeto de destrucción por parte de las huestes republicanas.
    Pensálo, Gentili. No creo que estemos para festejo.

  14. En primer lugar debemos señalar que el problema de la libertad sindical no lo podemos limitar al conflicto de la CGT/CTA.Quien recurra a esa contradicción o a otras peores como sindicatos peronistas/ no peronista etc., está sencillamente limitado en su capacidad de visión y análisis de la realidad.
    Hay un mito que a veces se esgrime irresponsablemente que es es que dice que el movimiento obrero en la Argentina, estuvo unido en una sola confederación solo 17 años de sus mas de 100 años de existencia. Por lo tanto apelar a una supuesta unidad inexistente históricamente es francamente un disparate que falta a la verdad y que debería dejar en ridículo a quienes lo manifiestan.
    Por otra parte, la CTA desde el Grito de burzaco en el 92 a la fecha viene marchando sin personería, con todo lo que ello supone. Es decir la tenga o no va ha seguir actuando, además está claro que Kirchner desde el primer día de gobierno ha mentido al respecto. Quizás ahora se encuentre en que el Derecho Humano de libre asociación, ya no pueda incluirlo en su política de Derechos Humanos, y quedará en la Historia como un gobierno mas que ha violado ese principio básico.
    En cuantro a las organizaciones sindicales hay que aclarar que algunas se encuentran en la CTA otras en la CGT y otras en ninguna Central o Confederación.
    Mientras tanto hay 2000 organizaciones inscriptas sin poder representar a sus compañeros, aún cuando el «unicato » no cuente con ningún afiliado , como por ejemplo ocurrió en el caso APOSME (Obra social de la OSME) que contaba con el 50% del personal afiliado y la UTEDYC, que tenía personería pero ningún afiliado.(período 1998-2005). El resutado fue rebaja salarial del 40% y despidos del 80% del personal. Esa empresa que contaba con Clínica propia Hotel Club Jardín materno infantil y uin edificio administrativo central, hoy solo cuenta con oficinas y consultorios y de 900 trabajadores pasó a tener 40.
    Por otra parte , si bien coincido en el avance de la Corte, creo que lo importante es como reaccionan los trabajadores al respecto para utilizar o no una herramienta en su lucha con el capital. Así que a no desesperar. La CGT, va a defender el uinicato y su condición de burocarcia empresarial, ya sea con dinero, patotas o grupos parapoliciales como ya alguna vez lo hizo. La CTA no depende solamente de esto, aunque éste fallo debe ser considerado un avance. Y no depende debido a que el problema mayor que tiene no está solamente vinculado al fallo de la Corte, ya que el mayor obstáculo es que en su estatuto el trabajador es considerarado por su condición de clase y no por su situación laboral como en la CGT.
    Es decir el problema central es la afiliación directa, y ese artículo dificilmente lo apruebe un gobierno peronista, mal que les pese a los compañeros que legítimamente asumen esa identidad dentro de la CTA.
    Por lo tanto el camino que se avecina puede ser muy interesante y también conflictivo siempre y cuando, la clase así lo decida y actúe en consecuencia

  15. Dejen a los trabajadores elegir. Expliquen que elegir todo lo de la CGT a ellos les conviene. Si es que tienen la razón, seguro que van a convencer. Pero dejen que sean los trabajadores los que decidan. Ese es un derecho humano básico!!!!

  16. Mono Gatica: ni la UIA ni sus asesores agotaron champagne.
    Èstàn mas cerca de la preocupaciòn y alguno que otro artìculo aludiò a esa inquietud.
    La experiencia española y francesa demuestra que las divisiones no son tan importantes, porque los trabajadores tienden a respaldar a quienes sostienen las mejores propuestas.
    Los empresarios tambièn pero en sentido inverso.

  17. Compañeros, me parece que están haciendo una lectura equivocada del fallo. La CSJN no está en contra de la personería única para el gremio mas representativo, ni legitima mediante el fallo a gremios simplemente inscriptos para negociar CCT. Al contrario dice que esa parte de la ley es constitucional. Lo que declara inconstitucional es que solamente se puedan elegir delegados en los puestos de trabajo de gremios con personería gremial. Por lo tanto, sigue vigente, mas fuerte que antes, el sistema legal de personería única ya que la Corte lo declaró constitucional. La CTA si quiere personería va a tener que conseguir mas afiliados que la CGT, pero los gremios menos representativos van a poder tener alguna participación en los puestos de trabajo. Antes estaban totalmente pintados.

    Les transcribo dos párrafos del fallo:
    “el simple hecho de que la legislación de un país establezca una distinción entre las organizaciones sindicales más representativas y las demás organizaciones sindicales no debería ser en sí criticable”, es “necesario” que la distinción no tenga como consecuencia “conceder a las organizaciones más representativas […] privilegios que excedan de una prioridad en materia de representación en las negociaciones colectivas, consultas con los gobiernos, o incluso en materia de designación de los delegados ante organismos internacionales”.

    “Que se sigue de cuanto ha sido expresado, que el art. 41, inc. a de la ley 23.551 viola el derecho a la libertad de asociación sindical amparado tanto por el art. 14 bis de la Constitución Nacional como por las normas de raigambre internacional de las que se ha hecho mérito, en la medida en que exige que los “delegados del personal” y los integrantes de “las comisiones internas y organismos similares” previstos en su art. 40, deban estar afiliados “a la respectiva asociación sindical con personería gremial y ser elegidos en comicios convocados por ésta”.

    Un abrazo Sting

  18. Coincido con Gentili y Sting.- Creo que el modelo de unidad sindical es el mejor para defender los derechos de los trabajadores.- No se deben atomizar ni dividir loa gremios. La unidad hace la fuerza.- Pero no hay que confundir «unidad» con privilegios que garanticen la inmutabilidad de las cúpulas síndicales a la cabeza de los sindicatos con personería gremial.- El fallo de la Corte no atenta contra la unidad sindical, ni priva a la CGT del derecho a ser la única central con personería gremial de acuerdo a la ley vigente.- Solamente abre el juego para que las bases sindicales puedan elegir sus delegados de un modo más democrático y transparente.- Creo que es el mejor camnio para que aumente la participación y dejen de estar sin delegados el 80% de los trabajadores.- Saludos.
    Capitán Medibacha.-

  19. Compañeros Gentili, Sting y Medibacha.
    Si fuera si y solo si el fallo de la Corte para este caso en especial, le daria la razon al Centauro (UPCN).
    “Una chicana para que el Tano muestre en su nuevo emprendimiento politico”
    Pero hay dos problemas de “interpretación politica”, el mas grave es la reglamentación que presentara Bonasso, y no es por casualidad que tambien lo defiende Caro Figueroa.
    Yo no voy a especular sobre si existen oscuros intereses o pactos espurios, porque no tengo prubas, ni voy a inventarlas.
    Lo que nadie puede negar es que comparten la MISMA vision Organizativa del MOO.
    Aclaro que estan en su Derecho como Ciudadanos, pero seria bueno que se sinceraran públicamente las coincidencias.
    En la actualidad Caro Figueroa es un CUADRO ORGANICO de la UGT, ver gacetilla de la CTA.
    http://www.agenciacta.org.ar/article5175.html
    Dirigentes de la Central de Trabajadores de la Argentina se reunieron ayer en la sede de la calle Piedras 1065 con representantes de la Unión General de Trabajadores (UGT) de España en el exterior.
    Pedro Mellado de la Fuente, secretario general de la Federación de Servicios Públicos (FSP-UGT) de España en la Argentina y Armando Caro Figueroa, secretario del Sector de MTAS de la Federación de Servicios Públicos en el Exterior (FSP-UGT) plantearon los problemas de discriminación laboral que padecen los trabajadores que desempeñan sus tareas para reparticiones del Gobierno de España en exterior, en este caso concreto, en la Argentina.
    En representación de la CTA participaron del encuentro llevado a cabo ayer por la tarde Víctor De Gennaro, Juan Carlos Giuliani, Daniel Jorajuría y Gustavo Rollandi.

    Para que no quede duda, el Tano y los Compañeros de la CTA tienen el derecho y la obligación de reunirse con quien haga falta, en ejercicio de la Defensa de los Derechos e Intereses de sus Representados.
    Por eso me parece importante esclarecer sobre la reglamentación de la Comisiones Internas.
    1/ ¿Quién tiene autoridad para Convocar la Eleccion?
    2/ ¿Cuál es periodo entre elecciones?
    3/ ¿Solo hay 1 CI por unidad productiva, sin importar la cantidad de Sindicatos Concurrentes?
    4/ ¿Cada Sindicato Inscripto puede “generar” su propia CI?
    Yo trabaje en Schcolnik en los 70, Graficos y Papeleros, 3500 trabajadores bajo el mismo techo.
    Quienes tienen experiencia comprenderan los dolores de cabeza que generan los choques de directivas de las Organizaciones Sindicales, mas la “intrusión” de Orgas Politicas, mas los conflictos naturales entre tantos compañeros.
    Y eso que dejo afuera las Operaciones de la Patronal.
    5// ¿Cómo se reparten los cargos, los ganadores se llevan Todo, proporcional, debe haber un piso minimo de votos?
    6/ ¿Pueden crearse Sindicatos de Empresas, si la Asamblea lo decide?
    No sigo porque sino la lista seria largisima.

    El segundo tema, que es el •menor”.
    Es cierto que declara constitucional el derecho del mas representativo, pero existe una incoherencia que nos va a traer dolores de cabeza.
    ¿Quién es mas representativo y en donde?
    ¿La federación de Municipales, UPCN, ATE, Sanidad, CTERA, etc?
    Al compartir Patronal, “teóricamente” es mas sencillo, pero sabemos por praxis que no es asi.
    Entonces una de dos, y la biblioteca juridica esta repartida como siempre; o el “sistema sindical estatal” debe ajustarse a Derecho según el fallo, o los nuevos Sindicatos Privados pueden pedir un amparo para tener los mismos derechos que los Sindicatos Estatales.
    Compañeros se que todo lo anterior es engorroso y casuistico, pero se debe a como se planteo el tema.
    ¿Porque NADIE le pide al Ministerio de Trabajo que exija el cumplimiento de la leyes laborales en el Sector Privado y Estatal?
    Los amagos del 2004/5 los frenaron porque “supuestamente” reforzaban la caja de los Burócratas, o “arruinaban” a las PyMES.
    Ni siquiera se considero la posibilidad de incorporar los Derechos Laborales a la Curricula de Derechos Humanos en las escuelas.
    Toda la discusión se centra en los que ya estan encuadrados, no en los que estan excluidos.
    Un abrazo fraternal.

    Valderrama.
    Al sistema español lo surten por izquierda con el Acuerdo del 50% entre la UGT y CCOO.
    Solo hay que leer las criticas de la CNT española.
    Como mi frances no pasa de “Papa la lu”, desisti de tratar de entender el sistema frances, pero seria bueno que alguien lo explicara.
    Seran mis prejuicios e ignorancia, pero me parece “demasiado” burocratico” y desligado de las bases.
    Un abrazo

  20. Llamo la atención la amplia receptividad que tuvo el reciente fallo de la Corte Suprema de Justicia, que declara inconstitucional el articulo 41 inc a, de la Ley de Asociaciones Profesionales que dice que para representar a sus compañeros el trabajador debe pertenecer a un sindicato con personería gremial. Es un amplio abanico que va desde los dos grandes medios –Clarín y La Nación, hasta la CTA y los radicales y Carrio. Salvo los dirigentes de la CGT que ven en el fallo la introducción de un elemento perturbador en la práctica sindical de los últimos sesenta años en la Argentina, los empresarios y su asesor legal Julián De Diego apoyaron la medida. La pregunta que me hago y les trasmito es porque sectores tan disímiles y con intereses contrapuestos están plenamente de acuerdo.
    Porque tanta unanimidad. Quizás si transcribo lo que dice cada sector le veamos la pata a la sota. Editorializo La Nación: “La Constitución nacional consagra, en el artículo 14 bis, el principio de la libertad sindical, reafirmado en muchas oportunidades por la Organización Internacional del Trabajo (OIT), que nuestro país integra. Pese a eso, rige en la Argentina desde hace décadas un régimen de afiliación sindical coercitivo, monopólico y de raíz fascista en función del cual el Estado otorga la llamada personería gremial a un solo sindicato por rama de actividad.”(13/11/2008) Dijo Clarín: Pocas cosas del peronismo han sobrevivido tanto tiempo como el modelo sindical. Sea porque fue un instrumento potente para defender los intereses de los trabajadores. O porque la dirigencia se recreó a sí misma todo el tiempo, bloqueando el acceso a quienes la cuestionaban. O porque, negociadora siempre, resultó funcional al sistema.”…”Son tres las leyes que definen este modelo: la de Paritarias, que regula la discusión sobre salarios y condiciones laborales. Obras sociales, por la que los sindicatos manejan una enorme caja, y la gremial, que fija el andamiaje del poder sindical”… ”El fallo de la Corte es un golpe al modelo pero no de nocaut. Termina con el monopolio para elegir delegados: abre sólo una puerta. Lo que pasa es que por esa puerta podría colarse un vendaval: el fin de la personería gremial única, la credencial que otorga el Estado y es llave maestra de todo el aparato”… “Hay una paradoja más: este fallo que aplaude toda la izquierda sindical se basa en una norma de la OIT, promovida por Estados Unidos tras la II Guerra Mundial contra el sistema cerrado de los países fascistas y socialistas.”…”El cambio en definitiva, no es otra cosa que un avance en la libertad sindical tal cual existe en todo el mundo desarrollado.” (Ricardo Roa, 13/11/2008).

    Como bien aclaro Sting, el tema de la personería gremial no se ha modificado (Capitulo VIII, art. Del 25 al 31, ley de Asociaciones Profesionales). La Corte declaro inconstitucional el articulo 41 inc a, solo ese articulo y solo ese inciso y no toda la ley. Ahora los trabajadores podrán se delegados de sus compañeros sin estar afiliados a un sindicato con personería gremial, es decir puede ser de otro sindicato de la misma actividad sin personería gremial o pueden crear un sindicato propio y el mas representativo tendrá la personería.
    Se ha escrito mucho panfleto con respecto al tema, equivocaciones groseras como decir que ATE no tenia personería gremial, que este fallo constituía un paso trascendental en la conformación de un nuevo sindicalismo. La gran mayoría de los opinan como un cambio, que lo es, lo confunden con el otorgamiento de la personería gremial, y son quienes no trabajan en relación de dependencia, si lo hacen no están sindicalizados y si están sindicalizados pertenecen a gremios ligados al comercio, la banca o servicios, no son de la industria, y ven la vida sindical como algo lleno de burócratas, ladrones que lo único que quieren es llenarse los bolsillos. Por que hago esta aclaración: el que alguna vez tuvo o tiene una actividad sindical sabe que este fallo no es una reivindicación de los trabajadores sindicalizados. Porque. Precisamente donde mayor pluralidad y democracia sindical existe es en la base, es en la elección de los delegados del personal. Esa es la base del sindicato, ahí se ejerce la democracia sindical diariamente, porque el o los delegados estan en contacto permanente con sus representados y con la patronal. Esto no quiere decir que no haya delegados vendidos a la patronal, pero son los menos porque tienen el repudio de sus representados. Por eso en muchas empresas grandes ligadas al comercio (supermercados, hiper, etc.) no permite la elección de delegados por empresa, ni por sindicatos con o sin personería gremial, directamente no quieren y si los trabajadores los eligen, le pagan la indemnización correspondiente y lo echan. A esas empresas no les cambia nada. Además, convengamos que no hay una demanda por parte de los trabajadores de representar a sus compañeros, algunos, por que no les interesa o mejor que lo haga otro, y algunos por temor al despido, ya que en ámbito privado no existe la estabilidad laboral como si la tienen los trabajadores estatales.
    Para los que piensan que “rige en la Argentina desde hace décadas un régimen de afiliación sindical coercitivo, monopólico y de raíz fascista en función del cual el Estado otorga la llamada personería gremial a un solo sindicato por rama de actividad.” O los que desean:”El fallo de la Corte es un golpe al modelo pero no de nocaut. Termina con el monopolio para elegir delegados: abre sólo una puerta. Lo que pasa es que por esa puerta podría colarse un vendaval: el fin de la personería gremial única, la credencial que otorga el Estado y es llave maestra de todo el aparato…”, que se queden tranquilos la historia del movimiento obrero (con burócratas, combativos, dialoguistas, etc.) seguirá mayoritariamente ligada al peronismo. Mientras esa ecuación no cambie el movimiento obrero hará pesar su historia.
    Abrazos
    Papa oso

    Anexos:
    Artículo 14 bis.- El trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes, las que asegurarán al trabajador: condiciones dignas y equitativas de labor; jornada limitada; descanso y vacaciones pagados; retribución justa; salario mínimo vital y móvil; igual remuneración por igual tarea; participación en las ganancias de las empresas, con control de la producción y colaboración en la dirección; protección contra el despido arbitrario; estabilidad del empleado público; organización sindical libre y democrática, reconocida por la simple inscripción en un registro especial.
    Queda garantizado a los gremios: concertar convenios colectivos de trabajo; recurrir a la conciliación y al arbitraje; el derecho de huelga. Los representantes gremiales gozarán de las garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión sindical y las relacionadas con la estabilidad de su empleo. Constitución Nacional.

    Ley de Asociaciones Profesionales

    XI- De la representación sindical en la empresa
    Art. 41.- Para ejercer las funciones indicadas en el art. 40 se requiere:
    a) Estar afiliado a la respectiva asociación sindical con personería gremial y ser elegido en comicios convocados por ésta, en el lugar donde se presten los servicios o con relación al cual esté afectado y en horas de trabajo, por el voto directo y secreto de los trabajadores cuya representación deberá ejercer. La autoridad de aplicación podrá autorizar, a pedido de la asociación sindical, la celebración en lugar y horas distintos, cuando existieren circunstancias atendibles que los justificarán.
    Cuando con relación al empleador respecto del cual deberá obrar el representante, no existiera una asociación sindical con personería gremial, la función podrá ser cumplida por afiliados a una simplemente inscripta.
    En todos los casos se deberá contar con una antigüedad mínima en la afiliación de un (1) año;

    VIII – De las asociaciones sindicales con personería gremial
    Art. 25.- La asociación que en su ámbito territorial y personal de actuación sea la más representativa, obtendrá personería gremial, siempre que cumpla los siguientes requisitos:
    a) Se encuentre inscripta de acuerdo a lo prescripto en esta ley y haya actuado durante un período no menor de seis (6) meses;
    b) Afilie a más del veinte por ciento (20%) de los trabajadores que intente representar. La calificación de más representativa se atribuirá a la asociación que cuente con mayor número promedio de afiliados cotizantes, sobre la cantidad promedio de trabajadores que intente representar.
    Los promedios se determinarán sobre los seis (6) meses anteriores a la solicitud. Al reconocerse personería gremial, la autoridad administrativa del trabajo o judicial, deberá precisar el ámbito de representación personal y territorial. Estos no excederán de los establecidos en los estatutos, pero podrán ser reducidos si existiere superposición con otra asociación sindical.
    Cuando los ámbitos pretendidos se superpongan con los de otra asociación sindical con personería gremial, no podrá reconocerse a la peticionante la amplitud de representación, sin antes dar intervención a la asociación afectada y proceder al cotejo necesario para determinar cuál es la mas representativa conforme al procedimiento del art. 28. La omisión de los recaudos indicados determinará la nulidad del acto administrativo o judicial.
    Art. 26.- Cumplidos los recaudos, la autoridad administrativa deltrabajo dictará resolución dentro de los noventa (90) días.
    Art. 27.- Otorgada la personería gremial se inscibirá la asociación en el registro que prevé esta ley, publicándose en el Boletín Oficial, sin cargo, la resolución administrativa y los estatutos.
    Art. 28.- En caso de que existiera una asociación sindical de trabajadores con personería gremial, sólo podrá concederse igual personería a otra asociación, para actuar en la misma zona y actividad o categoría, en tanto que la cantidad de afiliados cotizantes de la peticionante, durante un período mínimo y continuado de seis (6) meses anteriores a su presentación fuere considerablemente superior a de la de la asociación con personería preexistente.
    Presentado el requerimiento del mismo se dará traslado a la asociación con personería gremial por el término de veinte (20) días, a fin de que ejerza su defensa y ofrezca pruebas.
    De la contestación se dará traslado por cinco (5) días a la peticionante. Las pruebas se sustanciarán con el control de ambas asociaciones. Cuando se resolviere otorgar la personería a la solicitante, la que la poseía continuará como inscripta.
    La personería peticionada se acordará sin necesidad del trámite previsto en este artículo, cuando mediare conformidad expresa del máximo órgano deliberativo de la asociación que la poseía.
    (R) -Art. 21.- (art. 28 de la ley). Cuando dos asociaciones tuviesen igual zona de actuación, la asociación que pretenda la personería gremial deberá superar a la que con anterioridad la posea como mínimo en el diez (10%) por ciento de sus afiliados cotizantes.
    Art. 29.- Sólo podrá otorgarse personería a un sindicato de empresa, cuando no obrare en la zona de actuación y en la actividad o en la categoría una asociación sindical de primer grado o unión.

    Art. 30.- Cuando la asociación sindical de trabajadores con personería gremial invista la forma de unión, asociación o sindicato de actividad y la peticionante hubiera adoptado la forma de sindicato de oficio, profesión o categoría, la personería podrá concedérsele si existieran intereses sindicales diferenciados como para justificar una representación específica y se cumplimenten los requisitos exigidos por el art. 25 y siempre que la unión o sindicato preexistente no comprenda en su personería la representación de dichos trabajadores.
    Art. 31.- Son derechos exclusivos de la asociación sindical con personería gremial:
    a) Defender y representar ante el Estado y los empleadores los intereses individuales y colectivos de los trabajadores;
    b) Participar en instituciones de planificación y control de conformidad con lo que dispongan las normas respectivas;
    c) Intervenir en negociaciones colectivas y vigilar el cumplimiento de la normativa laboral y de seguridad social;
    d) Colaborar con el Estado en el estudio y solución de los problemas de los trabajadores;
    e) Constituir patrimonios de afectación que tendrán los mismos derechos que las cooperativas y mutualidades;
    f) Administrar sus propias obras sociales y, según el caso, participar en la administración de las creadas por ley o por convenciones colectivas de trabajo.
    (R) -Art. 22.- (art. 31 de la ley). Para representar los intereses individuales de los trabajadores deberá acreditar el consentimiento por escrito, por parte de los interesados, del ejercicio de dicha tutela.

  21. Yo elegi y vote que mi sindicato se afilie a la CTA porque para mi la CGT hoy te defiende y mañana te traiciona . Ya lo vimos durante el menemismo como la CGT festejaba la desocupacion que se generaba y compraba espejitos de colores de primer mundo mientras se trasnformaban en empresarios e YPF despedia a la mitad de sus empleados y Pedraza se quedaba con el Belgrano Cargas mientaras el pais se quedaba sin el 90% de la red ferroviaria y pueblos enteros se morian y el taller de tafi viejo era desmantado y se destruia la marina mercante y hasta en ese momento hubo genmte que se dfue de la CGT y creo el MTA .

  22. Yo elegi y vote que mi sindicato se afilie a la CTA porque para mi la CGT hoy te defiende y mañana te traiciona . Ya lo vimos durante el menemismo como la CGT festejaba la desocupacion que se generaba y compraba espejitos de colores de primer mundo mientras se trasnformaban en empresarios e YPF despedia a la mitad de sus empleados y Pedraza se quedaba con el Belgrano Cargas mientaras el pais se quedaba sin el 90% de la red ferroviaria y pueblos enteros se morian y el taller de tafi viejo era desmantado y se destruia la marina mercante y hasta en ese momento hubo genmte que se fue de la CGT y creo el MTA .

  23. La Corte avanza de a pasitos pequenios pequenitos… El fallo marca un principio incompatible con el unicato de la CGT. El q no lo lee asi, es un necio. Ademas, lo dijo Lorenzetti cuando estuvo hace poco en NY y lo dijo Fayt en La Nacion. Mas claro che, echale agua.

  24. SENTENCIA POR DESPIDO Y DISCRIMINACION CONTRA LA UNIVERSIDAD KENNEDY Y A FAVOR DEL PROFESOR EDUARDO MARCELO COCCA
    1, sep

    * SENTENCIA POR DESPIDO Y DISCRIMINACION CONTRA LA UNIVERSIDAD KENNEDY Y A FAVOR DEL PROFESOR EDUARDO MARCELO COCCA Cocca,

    * Eduardo Marcelo c/Universidad Argentina John F. Kennedy s/despido

    * PJN Poder Judicial de la Nación Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo N* 12 Expte. N* 31.573/07

    * AUTOS CARATULADOS: “ COCCA, EDUARDO MARCELO C/ UNIVERSIDAD ARGENTINA JOHN F. KENNEDY S/ DESPIDO”. SENTENCIA N* 22.232.- Buenos Aires, 9 de Diciembre de 2008 AUTOS, VISTOS Y CONSIDERANDO: I –Manifiesta el actor que ingresó a trabajar para la demandada el 15/02/05, desempeñándose en calidad de Jefe de Trabajos Prácticos, conforme surge de la resolución dictada en dicha fecha y que le fuera notificada el 23 de febrero de 2005, en las cinco cátedras que individualiza. Relata los hechos que se suceden a partir del 5/7/07, los que motivaron se le comunicara debía renunciar; a lo que se negó. Refiere que horas más tarde y por correo electrónico se le informó que no daría más la asignatura Ejercicio y Administración Farmacéutica y, días más tarde, por la misma vía se le indica que no daría más clases en las otras asignaturas, ni tomaría exámenes finales, dejándolo sin trabajo y sin obra social, lo que fue decidido por una comisión totalmente ilegal, integrada por Capón Filas y Magariños, sin que se le diera el derecho de ejercer su defensa. Sostiene que a raíz de ello. Le hace saber a la demandada que tramita por ante la justicia laboral en forma sumarísima el reclamo persiguiendo el restablecimiento de las condiciones alteradas de sus cargos de profesor en las materias que indica e intima en función de los arts. 62 y 63 LCT restablezcan en sus cargos ejercidos desde el 15/02/05, bajo apercibimiento de accionar ante los organismos que individualiza, los que fueron alterados por el Decano del departamento Público y Social Dr. Rodolfo Capón Filas y la Directora de la Carrera de Farmacia, Farmacéutica Magariños, como sanción discriminatoria por sus expresiones en la Cámara de Diputados el 5 de junio de 2007, en el Foro Argentino de Ética y Medicamentos. Asimismo, intima el correcto registro de la relación de acuerdo a la norma de la Ley de Educación, en el cargo de Profesor Universitario de trabajos prácticos en los términos de la LNE, bajo apercibimiento de despido. Destaca que como respuesta, Tosto, Valenzuela, jede de personal de la demandada firma la carta documento de 03/08/07, en la que rechaza su telegrama y le señalan que no tienen conocimiento del reclamo en la justicia al que alude, que no ha tenido cargos en los que pueda ser restablecido, por ser las asignaciones de cursos de naturaleza cuatrimestral, que no le asiste derecho alguno de accionar frente a los organismos mencionados, que no ha existido discriminación a su respecto, que no se ha violado norma alguna, que los registros se encuentran en regla y que se le abonado toda la remuneración que correspondiere según el derecho de aplicación, advirtiendo que omite mencionar que el último cuatrimestre en el que desarrollo actividad se le solicitaron explicaciones respecto a la falta de avance en el desarrollo e los temas, a pesar de lo avanzado del período, las cuales no proporciono. Ante ello, el actor instrumenta el despido por comunicación del 9 de agosto de 2007, invocando considera injuriante el desconocimiento de la relación laboral de conformidad con las previsiones de los arts. 23 y 90 de la LCT, considerando también injuriante el tratamiento de su persona en cosa al afirmar no le asiste derecho, como sí también que sus registros estén en regla cuando los haberes que corresponde a su categoría de acuerdo a la nueva Ley de Educación o CCT Docentes Privados, es superior a los recibos aportados a la causa en trámite y resulta injuriante haber sido sometido a un juicio clandestino por una ilegal comisión lo que resulta violatorio del art. 18 de la CN. Alude a las circunstancias que lo llevaron a efectuar una denuncia por discriminación ideológica, aclarando que por otra parte, el procedimiento sumarísimo devino abstracto dado el tiempo transcurrido. En su mérito, reclama en virtud de la liquidación que obra a fs. 53vta./4 solicita el progreso de la acción, con costas (inicio fs. 50/6) II – A fs. 70/80 contesta la demandada negando de manera pormenorizada los hechos expuestos en el libelo inaugural y especialmente haber incurrido en conducta alguna que pudiera justificar que se diera por despedido, haberlo despedido o adeudarle suma alguna. A la par que reconoce ele intercambio epistolar, advirtiendo resultan inmodificables las causas del despido de conformidad con las previsiones del art. 243 de la LCT, efectuando manifestaciones adversas a la existencia de cada una de ellas. A su vez, describe las principales características de la vinculación entre de parte con sus profesores universitarios, la que se encuentra regida por la ley 24.521, aludiendo así a la designación del profesor y a la asignación de tareas docentes en marco de dicha normativa. Destaca que el primer telegrama que cursa el actor data del 31 de julio de 2007, cuando el cuatrimestre para el cual se le habían efectuado asignaciones había terminado, por lo que resultaba falso que tuviera un cargo al que pudiera ser restablecido y de modo alguno se estaba negando la relación que los vinculaba. Expresa que ello se compadece con el resultado de la acción que planteara y deviniera abstracta. Por su parte, en lo que se refiere a la falta de corrección de los registros, se explaya respecto del marco legal aplicable y afirma que el actor no se da por despedido porque no se le abone lo que considera debía abonársele, sino porque ello implicaría que resulte injuriante que se le diga que los registros de la demandada están en regla. También sostiene ha tergiversado sus manifestaciones a los fines de arribar a otra injuria introduciendo una deformación interpretativa, alude a la conducta asumida por el actor. Señala que es un absurdo sostener que ha sido sometido a un juicio clandestino, dando sus razones y advirtiendo respecto de la inexistencia de la discriminación denunciada. Relata la verdad de los hechos, poniendo de relieve que en su mérito, las autoridades universitarias actuaron dentro del marco que les compete, transcribe la normativa aplicable. Realiza manifestación es contrarias a la procedencia de los rubros reclamados y por éstas y demás consideraciones que vierte, solicita el reclazo de la acción, con costas. III – En atención a la forma en que ha quedado trabada la relación jurídica procesal, por no existir discrepancias entre las partes al respecto, corresponde tener por acreditado que la actora, previa intimación reclamando en función de los arts. 62 y 63 LCT restablezcan en sus cargos ejercidos desde el 15/02/05, bajo apercibimiento de accionar ante los organismos que individualiza, los que fueron alterados por el Decano del departamento Público y Social Dr. Rodolfo Capón Filas y la Directora de la Carrera de Farmacia, Farmacéutica Magariños, como sanción discriminatoria por sus expresiones en la Cámara de Diputados el 5 de junio de 2007, en el Foro Argentino de Ética y Medicamentos. Asimismo, intima el correcto registro de la relación de acuerdo a la norma de la Ley de Educación, en el cargo de Profesor Universitario de trabajos prácticos en los términos de la LNE, bajo apercibimiento de despido (Arts. 356 y 377 C.P.C.C.N.) Por idénticos fundamentos, corresponde tener por cierto que ello es rechazado por la demandada mediante carta documento del 03/08/07, en la que le señalan que no ha tenido cargos en los que pueda ser restablecido, por ser las asignaciones de curdos de naturaleza cuatrimestral, que no le asiste derecho alguno de accionar frente a los organismos mencionados, que no ha existido discriminación a su respecto, que no se ha violado norma alguna, que los registros se encuentran en regla y que se le ha abonado toda la remuneración que correspondiere según el derecho de aplicación, advirtiendo que omite mencionar que en el último cuatrimestre en el que desarrolló actividad se le solicitaron explicaciones respecto a la falta de avance en el desarrollo de los temas, a pesar de lo avanzado del período, las cuales no proporcionó ( Arts. 356 y 377 CPCCN). Asimismo, con igual sustento, considero probado que ante ello el actor instrumenta el despido por comunicación del 9 de agosto de 2007, invocando que considera injuriante el desconocimiento de la relación laboral de conformidad con las previsiones de los arts. 23 y 90 de la LCT, considerando también injuriante el tratamiento de su persona en cosa al afirmar no le asiste derecho, como así también que sus registros estén en regla cuando los haberes que corresponde a su categoría de acuerdo a la nueva Ley de Educación o CCT Docentes Privados, es superior a los recibos aportados a la causa en trámite y resulta injuriante haber sido sometido a un juicio clandestino por una ilegal comisión, lo que resulta violatorio del art. 18 de la CN. (Arts. 356 y 377 CPCCN). En su consecuencia, considero fijo el momento y la causa del distracto en los términos del art 243 de la L.C.T. (Arts. 356 y 377 C.P.C.C.N.). El sistema legal vigente tiende a privilegiar la subsistencia de las relaciones laborales y la parte que asume la iniciativa de ponerle fin, carga con la demostración de una conducta inexcusablemente incompatible con la prosecución del vínculo, demostración que no debe dejar margen de duda (CNAT., Sala V, Octubre 31-988, Verón Víctor A. c/Celulosa Recuperada, D.T. 1989) (art. 377 del C.P.C.C.N.) De la pericia contable de fs. 136/140 se desprende que el actor se encuentra registrado en los libros de la demandada con fecha de ingreso el 15/2705 y de egreso el 30/6/07, no constando liquidación final. Informa la asistencia del actor a las distintas sedes de la universidad, advirtiendo que no están completas porque faltan las planillas de algunos meses, que hay receso de actividades. Detalla las remuneraciones percibidas por el actor durante el período de la relación laboral. Agrega que se le informó que los docentes de la universidad no se encuentran bajo ningún convenio colectivo, que la contratación es privada y directa y que la remuneración es el valor horario que determinan las autoridades directivas. Refiere que la demandada cumple con sus obligaciones provisionales, aclara que la discrepancia entre las constancias de registro y las pautas de liquidación pretendida por el actor, es el pago de la rem mínima que dispone el art. 64 ley 26.206. Detalla los cursos asignados al actor y practica liquidación para el caso de prosperar la demanda. A su vez, expresa que la solicitud de designación del actor, la realiza el departamento Público y Social de la Universidad y lo firma el Dr. Capón Filas en su carácter de Decano y el Ingeniero Miguel Hernán Filas como Presidente, aclara que el 15/2/05 es la fecha de designación definitiva de rectoría. Según informe verbal, manifiesta que la asignación de cursos le corresponde a la jefatura de oficina de personal, asignación que es fija, ni permanente y es realizada antes del inicio de cada período cuatrimestral, que el primer cuatrimestre empieza en marzo, el segundo en agosto y que entre octubre y noviembre se realizan los exámenes finales. Destaca que de los registros no pudo determinar si todos los profesores dictan clase y que las remuneraciones abonadas según recibos se corresponden con los registros. Determina la mejor remuneración percibida por el actor, la que se corresponde al mes de septiembre de 2006 y asciende a la suma de pesos…….. Tales conclusiones han sido impugnadas a fs. 145, mereciendo la respuesta del experto a fs. 171/2, en la que informa que, según los Estatutos de la demandada, la asignación de un docente para el dictado de un curso determinado debe ser realizada en relación a un departamento en especial, y es realizada por el Jefe de Departamento y por el Jefe a cargo del departamento, de acuerdo a los requerimiento de los cursos, y esta asignación de tareas no es fija ni permanente, lo que significa que puede estar designado como docente y no tener asignación de curso. Aclara que el jefe de Departamento en el caso del actor, pertenece al Departamento de Derecho Público. De la comparación numérica a entre la lista de los profesores designados y de la de los profesores asignados que están trabajando, advierte que el número de profesores designados es mayor, al de los activos. Los aportes y retenciones del actor fueron realizados al momento de cada pago mensual. Explica que si bien realizó los cálculos según el art. 64 de la ley 26.206, ésta no incluye la actividad universitaria, la que se rige por la ley de educación superior n* 24.521.- Evaluadas dichas conclusiones y la aclaración referida de conformidad con las previsiones de los arts. 386 y 477 del CPCCN, las acepto por surgir de un claro informe al que arriba el experto luego de relevar los datos que surgen de los registro de la demandada, sin perjuicio de advertir que resulta tarea privativa de la suscripta el asignarle a tales datos significación jurídica. (art 377 CPCCN) A fs. 147/9, 154/5 y 159/160 los testigos Veltri, Miño y Testa – los dos primeros docentes universitarios – coinciden en señalar que han compartido clases y exámenes con el actor y que no notaron disconformidad por pare del alumnado, expresa Veltri que todo lo contrario, que el nivel técnico del actor era elevado y los alumnos lo felicitaban, agrega que en la demandada el consejo daba las directivas y contrataba a los docentes. Evaluados los mismos a la luz de la sana crítica, le asigno pleno valor convictito ante la coincidencia apuntada, sólo respecto de los hechos sobre los que han tenido un conocimiento directo, por los que no puedo sino concluir en el sentido de que el actor tenía una carrera académica sólida, tal y cual reconoce a fs. 150/3 el Dr. Capón Filas. (Art 90 LO., Art. 377 CPCCN.) A fs. 150/3 el Dr. Capón Filas manifiesta ser Decano del Departamento de Derecho Publico de la demandada y primo del principal accionista de la universidad. Expresa que el actor dictaba una materia en farmacia, otra en periodismo y que no recuerda la otra. Explica que cada profesor tiene un programa que debe ser cumplido, el que tiene un orden, en cada clase tal tema, programa que confecciona el dicente y es supervisado por el director de la universidad, agrega que el horario lo pone la parte administrativa y que no pasa por el decano. Afirma que el actor trabajo hasta mediados del año pasado, relata que la Directora de la Escuela de Farmacia, Magariños, le pidió una reunión con el actor porque había detectado serias deficiencias en el dictado de las clases y a esa altura del cuatrimestre, cree que era setiembre u octubre, quedaban varios temas que dar. Señala que el actor se anticipo en el horario, manifestando que tenia que irse de inmediato al Congreso y que la Directora llego al horario estipulado, observándole al actor las serias irregularidades de la materia y que faltaban varios temas para dar. Afirma que el actor pidió que lo pusieran por escrito, a lo que el dicente le contesto le daba las garantías del caso para que se pudiera defender y que respondiera. Sostiene que el actor se negó, por lo que el dicente le dijo que que como responsable académico del área no podía aceptar que el actor siguiera dando clases, ni tampoco tomar exámenes, aclara que faltaba poco para terminar el cuatrimestre. Manifiesta que la clase siguiente fue con la Directora al aula, comprobó que faltaban numerosos temas para dar y les ofrecieron a los estudiantes horas suplementarias para completar el programa. Alude a los blogs y mails que recibió y la molestia que esto le causo. Asevera que el actor no fue despedido, ya que el dicente no es autoridad para despedir a nadie, explica que la designación dura un cuatrimestre, que el primero empieza en marzo y termina en julio, y el segundo en agosto y termina a finales de noviembre o diciembre. Admite que el actor tenia carrera académica sólida, por lo que el hubiera preferido que diera una explicación. Reconoce el documento de fs. 69 que le es exhibido, explica que el pedido de cambio de bibliografía se puede hacer en forma oral, en el departamento que dirige el dicente y que no recuerda los temas que faltaban dar. Agrega que se le comunico oralmente al actor que quedaba fuera de las materias y por mail se le comunico de las otras materias, aclara que por error se lo incorporo a tomas examen en otras materias, que el actor se lo consulto por mail, el le dijo que fue un error y que no debía tomas examen en las materias tampoco. Afirma que no fue despido y que podría haber cumplido la función de asistente en otra materia, no solo dar clases. Dicho testimonio ha sido impugnado a fs. 162.= A fs. 182/5 depone Magariños, Directora del Departamento de Farmacia, quien manifiesta pidió la reunión con el actor al Decano porque un grupo de alumnos le transmitió su preocupación porque no se estaban dictando los contenidos del programa de la materia ejercicio y administración farmacéutica, que ellos pensaban que no iban a aprobar la materia en el examen final, aclara que ella se entrevisto con los alumnos de ese curso, indago sobre los contenidos que se habían dado y pidió la reunión. En ella realizo el planteo al docente, a quien el decano le pidió explicaciones, a lo que se negó y que luego el actor se fue, pese a que el decano le aviso que iba a tener que tomar alguna medida. No sabe que paso luego, si que el decano llamo a una profesora de la misma materia, le parece que a la profesora Neuman, que se pidieron las listas y ya estaban cerradas, con todos los alumnos puestas su regularidad, que ya estaba anotada la condición final de cada materia cuando faltaban quince o veinte días para terminar el cuatrimestre de acuerdo al programa y al calendario lectivo. Aclara que las regularidades cierran el 30 de junio para el primer cuatrimestre, el segundo empieza en agosto, y que la reunión no había sido pedida por escrito por loa alumnos, que ella los atiende los miércoles y viernes por la tarde, afirma que no tiene conocimientos de otras actividades del actor. A fs. 187/190 declara Tosto jefe de personal de la demandada, quien manifiesta que el actor tenia varias materias y trabajo en universidad hasta junio del año pasado. Refiere que no se le asignaron horas de clase a partir del segundo cuatrimestre por decisión del Decano del Departamento de Derecho, por una reunión del m es de junio en virtud de la cual se tomo esta decisión, la que fue pedida por la Directora de la carrera de Farmacia, Dra. Magariños, de lo que tiene conocimientos por los informes que recibió de ambos. Sostiene que a los profesores se le pagaba e acuerdo a las horas de clase dictadas y exámenes tomados, agrega que hay mas profesores designados que asignados, que las asignaciones se renuevan cada cuatrimestre en función de la cantidad de comisiones y los profesores en condiciones de tomarlas, ya que es frecuente que los profesores dejen de dar clases por periodos, dado que hay materias que se dictan solo en cada cuatrimestre y hay profesores cuya disponibilidad de tomarlas y a cambiando. Agrega que los docentes que no dan clases siguen en relación de dependencia con la universidad, y que en ese lapso reciben haberes, toda vez que dictan clases, toman exámenes, cobran aguinaldo y vacaciones. Tomo conocimiento de una conferencia del actor en el mes de agosto y a raíz de los telegramas del actor. Reconoce haber recibido las notas de fs. 68y 69. Evaluados los restantes testimonios y la aludida impugnación en el marco referido “ut supra”, advierto que resultan contradictorios Capón Filas y Magariños, ya que el primero refiere que luego del 13 de junio fue con aquella a la siguiente clase y comprobó que faltaban numerosos temas para dar y que les ofrecieron a los estudiantes horas suplementarias para completar el programa, discrepando asi con Magariños, quien asevera que no sabe que paso luego, si que el decano llamo a una profesora de la misma materia, le parece que a la profesora Neumann (Art. 90 LO, Art 377 CPCCN) A su vez, he de señalar que de la lectura de las notas que obran a fs. 68 y 69, las que fueran glosadas en el legajo que corre por cuerda 97/08, , se desprende claramente que recién el 27 de agosto de 2007 el Dr. Capón Filas le comunica al Jefe de Personal, Sr. Tosto, que existió una reunión en la que se le pidieron explicaciones al actor, lo que contrasta con la decisión ya tomada en junio, al de excluirlo de sus materias cuando aun no había finalizado el cuatrimestre y con la fecha de egreso registrada en los libros de la demandada (30/6/07 – fecha de egreso informada por el contador y no cuestionada), los que seguramente se encuentran en la orbita del Jefe de Personal. Por su parte, carece de relevancia a los efector pretendidos la nota que firma Magariños, ya que carece de fecha ( Art. 90 LO, Art 377 CPCCN) Cabe destacar que el Dr. Capón Filas y la Dra. Tagarinos no son terceros en sentido técnico, ya que ambos han intervenido en la reunión del 13 de junio de 2007 en la cual se determinara la exclusión del actor de las materias que tenia asignadas en dicho cuatrimestre, sin que exista constancia escrita alguna respecto de las irregularidades que se le imputaron al actor para sustentar dicha decisión. ( Art. 18 CN, Art 62,63 y 68 LCT, Art 90 LO, Art 377 CPCCN) En primer termino debo señalar que, sin perjuicio de que resulta incuestionable la trayectoria y dignidad del Decano Dr. Capón Filas, advierto que por un lado le asegura al actor resguardar su derecho de defensa, mientras que por el otro se niega a formular los cargos que se le imputan por escrito, privándolo del ejercicio efectivo de dicho derecho, el que queda así vacío de contenido. Ello queda plasmado en la circunstancia – no menor – de que no recuerda el testigo, a menos de un año de tales hechos, los temas que faltaban dar y que motivaron la exclusión del actor, circunstancia que pone de manifiesto que pese a su aseveración de resguardar el derecho de defensa del actor y aun dando por descontada su buena fe, ello no hubiera sido posible ante el olvido aludido. ( Art. 62,63 y 68 LCT, Art 377 CPCCN) Cabe destacar que la irregular manera en que se tomo la decisión en cuestión, reasume contemporaneidad al haber cesado el receso y ante el inicio del segundo cuatrimestre. Por otra parte, la negativas a restituir al actor a los cargos que ejerciera sin motivo alguno, importa a mi ver el desconocimiento de la relación laboral por parte de la demandada, esto es de los derechos propios de la relación de dependencia, sin entrar en sutilezas que no fueran tenidas en cuenta al resolver la exclusión de quien tenia una sólida carrera académica. (Arts 356 y 377 CPCCN). A mayor abundamiento, advierto que ello se compadece con la fecha de egreso del actor que la demandada registra en sus libros y que data del 30/06/07 (conf.per.cont.fs. 136/140) y que si bien la defensa que ensaya la demandada, en orden a que no se le ha desconocido la relación laboral actor, se contradice con los registros contables que dan cuenta se consigno su egreso el 30/6/07 (ver fs.136 vta. Pto. “a.III”). Tal comportamiento importa lisa y llanamente un manifiesto un actuar contradictorio, ya que ante un mismo hecho se desdice, lo que de suyo torna aplicable en el “sub. examine” la “teoría de los actos propios”, según el cual, el actuar contradictorio que trasunta deslealtad resulta descalificado por el derecho, lo que ha quedado plasmado en brocardos como el que expresa “venire contra factum proprium non valet” que sintetizan aspectos de densa dimensión ética del principio de la buena fe (conf. C.S.J.N. – fallos 312:1725, in re “Cia. Azucarera Tucumana SA c/ Estado Nacional s/ expropiación indirecta”, 21 de septiembre de 1989), lo que me persuade en sentido adverso al esgrimido por la demandada. (Arts. 356 y 377 CPCCN) Por otra parte, considero acreditada la discriminación invocada, ya que como explicara el testito Tosto, si bien hay mas profesores designados que profesores designados, ello obedece a que es frecuente que los profesores dejen de dar clases por períodos, dado que hay materias que se dictan solo en cada cuatrimestre y profesores cuya disponibilidad de tomarlas va cambiando, mientras que por el contrario, no se ha probado que profesores con disponibilidad horaria fueran desplazados sin causa alguna concreta y menos aun, con una supuesta imputación que deriva en una sanción que se impone de manera irregular. (Art. 18 CN, Art. 81 LCT, Art.377 CPCCN) En tal entendimiento, considero ha satisfecho el actor con la cara procesal que le incumbía, al haber probado incumplimientos de la demandada que importan injuria con entidad suficiente en los términos del art 242 de la LCT, por lo que el despido dispuesto deviene justificado y procedentes las indemnizaciones reclamadas con dicho fundamento (Art.377 CPCCN). IV = Esto es que corresponde hacer lugar a la indemnización sustitutiva de preaviso, con S.A.C. y multa establecida en el art. 2 de la ley 25.323, la que tendrá recepción favorable, en tanto se reúnen los presupuestos lácticos previstos en la norma: despido incausado, intimación fehaciente, falta de pago y comparencia a la justicia. ( Art 377 C.P.C.C.N.) Por el contrario, no habiendo acreditado el actor la irregularidad de registro denunciada, han de rechazarse las diferentas salariales e incidencias reclamadas con dicho fundamente, como así también la multa del art 10 de la LNE y multa del art 1 de la ley 25.323, por carencia del sustento factico fundamental (Art. 377 CPCCN, Art 499 CC) En lo que se refiere al daño moral reclamado, he de señalar que la indemnización tarifada establecida en la L:C:T: para resarcir los daños derivados del despido arbitrario, excluye la posibilidad de que se admita un reclamo por daño moral derivado del mismo acto jurídico (C. N.A.T., Sala IV, 30/5/80, L.T. XXVIII 764), lo que obsta a su procedencia. (Art. 499 CC). No empecé lo resuelto la circunstancia de que el actor no haya reclamado dicha indemnización, ya que si no ha ejercido en debida forma los derechos que la ley le acuerda, deberá cargar con las consecuencias de su renuencia. Ello así, en tanto no ha probado la existencia de perjuicios extraordinarios que excedan las previsiones del art 245 de la LCT, por lo que no corresponde reconocerle al trabajador reparaciones adicionales a las previstos por la LCT.(CNAT., Sala VI, marzo 31-977-Waisman, Silvia c/Siam Di Tella Ltda.., D.T. 1978-1966), por lo que habré de rechazar el reclamo impetrado a su respecto, lo que así se hace (Art 377 del C.P.C.C.N., Art 499 del Código Civil). V – En atención a lo reclamado en el inicio y de conformidad a lo informado por el perito contador a fs. 140, a lo que he de estar por compadecerse con las constancias de autos, corresponde diferir a condena las siguiente sumas: indemnización sustitutiva de preaviso, con S.A.C. pesos……..y multa establecida en el Art. 2 de la ley 25.323 pesos………, lo que arroja un total de pesos…….., suma que se difiere a condena con mas los intereses moratorios respectivos desde que cada suma fue debida hasta su efectivo pago, con la tasa activa promedio que utiliza el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones normales de descuento “según las planilla que difundirá la Prosecretaria General de la Cámara” (Acta C.N.A.T. 2357 del 07-05-02, sustituida por la Resolución N`8 del 30-05-02) VI – Las cortas del juicio dada la forma en que ha sido resuelta la contienda y en atención a las particularidades del caso, como así también a los vencimientos mutuos y parciales, se declaran a cargo en el orden causado y las comunes por mitades. (Art. 71 CPCCN). Para la regulación de honorarios por la representación letrada conjunta y peritos, he de tener en cuenta la naturaleza del reclamo, la calidad y la integra extensión de los trabajos cumplidos a lo largo del proceso, inclusive los efectuados ante el S.E.C.L.O., todo ello a la luz de las pautas arancelarias vigentes. A cuyo fin, se regulan los honorarios por la representación y patrocinio conjunto de la parte actora, demandada y trabajos del perito contador, en las sumas de pesos…………, a valores actuales, las que no incluyen el impuesto al valor agregado, sino que constituyen el monto sobre el cual debe aplicarse la alícuota correspondiente ( cfr. Arts. 38 de la L.O. 6, 7, 9, 11, 19, 22 y ccs de la ley 21.839 Art. 3 del Dec. Ley 1638/ 57 y con las modificaciones introducidas por la ley 24.432) VII – Por lo expuesto y, de conformidad con las citas legales efectuadas, FALLO: I) Haciendo lugar parcialmente a la pretensión y condenando a “UNIVERSIDAD ARGENTINA JOHN F. KENNEDY” a pagar dentro del quinto día de notificada la liquidación prevista por el Art. 132 de la L.O. a EDUARDO MARCELO COCCA la suma de pesos…………….., suma que se difiere a condena con mas los intereses moratorios respectivos desde que cada suma fue debida hasta su efectivo pago, con la tasa activa promedio que utiliza el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones normales de descuento “según la planilla que difundirá la Prosecretaria General de la Cámara “ (Acta C.N.A.T. 2357 del 07-05-02, sustituida por la Resolución N* 8 del 30-05-02) II) Costas por su orden y las comunes por mitades. Hágase saber al condenado que deberá reintegrar al Fondo de Financiamiento del Servicio de Conciliación Laboral Obligatorio, el honorario básico correspondiente al conciliador que intervino (Art. 13 de la ley 24.635), bajo apercibimiento de poner en conocimiento del citado organismo el incumplimiento de la obligación (Acta n* 687 del Tribunal de Superintendencia de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo). III)Se regulan los honorarios por la representación y patrocinio conjunto de la parte actora, demandada y trabajos del perito contador, en las sumas de pesos……………., a valores actuales, las que no incluyen el impuesto al valor agregado, sino que constituyen el monto sobre el cual debe aplicarse la alícuota correspondiente (cfr. Arts 38 de la L.O.., 6, 7, 9, 11, 19, 22 y ccs de la ley 21.839 Art. 3 del Dec Ley 1638/57 y con las modificaciones introducidas por la ley 24.432). Cópiese, regístrese, notifíquese, dese intervención al Ministerio Público y oportunamente, archívese

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